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STC1554-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1554-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00416-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgados Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, petición, información e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al confirmar el rechazo de su demanda de sucesión.
Solicitaron, entonces, «se revoque… la sentencia (sic)… proferida por el… Juez Tercero de Familia de Medellín, …[el] 25 de agosto de… (2021)», así como el auto emitido «el 10 de febrero de 2021 por la Juez Dieciséis Civil Mpal de Medellín»; y como consecuencia de ello, se «dé el trámite correspondiente a la sucesión intestada de… Emma Esther Bedoya Rodríguez», reconociéndolos a ellos «como herederos forzosos del señor Jesús María Bedoya Rodríguez».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La demanda de sucesión que instauraron los accionantes, respecto de la causante Emma Esther Bedoya Rodríguez (q.e.p.d.), el 11 de diciembre la inadmitió el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, el 10 de febrero de 2021, al hallarla no subsanada, la rechazó, determinación que mantuvo el día 22 siguiente y que, el 25 de agosto posterior, confirmó el estrado judicial accionado.
2.2. Por vía de tutela, en concreto, los actores cuestionaron el rechazo de su demanda porque, en su sentir, la subsanaron adecuadamente, por lo que debió dársele el trámite respectivo, comoquiera que, contrario a lo definido por los jueces de instancia, sí acreditaron ser los llamados a suceder a su difunta tía, por representación, dado su parentesco legítimo con Jesús María Bedoya Rodríguez, hermano fallecido de aquélla.
Afirmaron que también formularon otra demanda de sucesión respecto de su extinta tía Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, a la que sí se le dio trámite, encontrándose actualmente en curso.
Añadieron que estaba satisfecho el presupuesto de procedencia de la inmediatez para el buen suceso de este ruego «[t]eniendo en cuenta el tipo de proceso civil, y el trámite de otros procesos afines».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín pidió denegar la protección porque oportunamente resolvió lo pertinente en el asunto recriminado, sin vulnerar, «en ningún momento, los derechos fundamentales de los accionantes».
Extrañó que, «pasados más de 12 meses en que se resolvió el recurso interpuesto, la apoderada judicial de los solicitantes, mediante el ejercicio de la acción de tutela…, pretenda que el superior funcional de [esa] sede de familia, deje sin valor un auto (y no una sentencia como dice la togada), que alcanzó firmeza, sin agotar otras vías y olvidando el requisito de inmediatez que rige este tipo de amparo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda porque «los pretensores no acudieron a la formulación de este patrocinio, con la inmediatez requerida, si se otea que los proveídos, cuyo derribamiento se intenta, al promoverse este medio excepcional, datan del 10 y el 22 de febrero y el 25 de agosto de 2021…, y, para cuestionarlos, solo acudió a este medio constitucional, el 15 de diciembre de 2022…, es decir, cuando habían pasado, respectivamente, más de un (1) año y nueve (9) meses, y un (1) año y tres (3) meses, dejando vencer el lapso de seis (6) meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente, para incoarlo».
La presentaron los accionantes insistiendo en sus pretensiones, destacando que el presupuesto de la inmediatez debe analizarse atendiendo las particularidades de cada caso, encontrándose colmado en este asunto al evidenciarse que fueron múltiples sus actuaciones, incluida la formulación de recursos y la promoción de otros asuntos, que daban cuenta de que su proceder no fue desidioso ni negligente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, la petición de amparo insatisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde el momento en que se dictaron las providencias acá recriminadas (11 de diciembre de 2020, 10 y 22 de febrero y 25 de agosto de 2021) hasta la fecha de interposición de este amparo (15 de diciembre de 2022), transcurrió más de un (1) año, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza..
2.1. Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por los quejosos para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), sin que la postulación de otros asuntos, como los referidos por los censores, tenga la virtualidad de revivir término alguno.
2.4. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.
3. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS