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STC1575-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1575-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00097-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que B Y T Internacional S.A. instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00135.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «principio constitucional de imparcialidad», para que se «REVOQUE el auto del 25 de noviembre de 2022 y por defecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2022», por adolecer de «defecto procedimental absoluto por excesivo rigor manifiesto», «defecto sustantivo por indebida interpretación de la normatividad procesal civil», insuficiente «motivación» y «defecto fáctico».
En sustento sostuvo que el estrado recriminado, en el juicio de responsabilidad civil que promovió contra Aldea Proyecto S.A.S., reconoció personería a la apoderada de esta (29 sep. 2022), «y, sin motivación alguna, resolvió tener[la] notificada por conducta concluyente (…) de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, en la fecha de notificación de la providencia citada», pese a que «había aportado al expediente la constancia de haber agotado la notificación personal».
Adujo que el fallador no expuso «los argumentos fácticos y jurídicos en los que se soportaba su decisión, esos que solo fueron puestos de presente al resolver el recurso de reposición» (25 nov.), momento en el cual tampoco explicó cómo se pudo «llegar a vulnerar el derecho de defensa» de su contendora, con la «imprecisión cometida» en el mensaje de datos a través del cual le comunicó la admisión de la demanda.
Calificó de rigorista la conducta comentada, por «exigir al demandante requisitos no establecidos en la norma», aun cuando reconoció que «se aportaron los documentos que dan cuenta del envío el 1ro y el 7 de julio de 2022» para surtir el enteramiento, pues «la norma no obliga al interesado en la notificación a expresarle en la respectiva comunicación cuándo empezará a contar el término de traslado que deba surtirse y exigirlo sería imponer requisitos no previstos por el legislador» y, en todo caso, al haberle señalado un lapso inferior al real, lo que se logró fue que su contraparte asistiera «el primer día del inicio del conteo del término de ejecutoria; es decir, dentro del término legal para ejercer dicho mecanismo de defensa».
El yerro fáctico ocurrió, dijo, por no tener por probado, estándolo, que esa organización «en la notificación dio cumplimiento a cada uno de los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022»; que Aldea Proyectos «tuvo acceso al mensaje de datos y a los documentos adjuntos, como se corroboraba con la certificación expedida por el sistema Maitrack» y, en virtud de ello, inició «los trámites pertinentes en pro de garantizar el ejercicio del derecho de defensa [y] reenvió el mensaje de datos a otras direcciones de correo»; que «a pesar del lapsus en la redacción del mensaje de notificación de la demandante, los términos correrían conforme lo determina la ley»; y que, «de no ser por el error cometido por la apoderada de la demandante que obligó al despacho a requerirla para su subsanación, el recurso se hubiera dado por presentado dentro del término de ejecutoria».
2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la gestora no acreditó los presupuestos contemplados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, razón que la llevó a adoptar las determinaciones cuestionadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por no evidenciar capricho ni arbitrariedad en los proveídos confutados, por cuanto «además de estar motivada[s] se encuentra[n] amparada[s] con la presunción de legalidad que contiene[n] y, sin que el hecho que se hayan agotado los medios de defensa, represente un argumento valedero para facultar a la parte actora acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional».
2.- Replicó la precursora y, en escrito separado, recabó en lo argüido en el pliego genitor, criticando que el a quo declarara «razonable» lo esgrimido por el juez de la causa, basándose en «conjeturas», en tanto, «a ambos solo les bastó manifestar que por la forma redactó el mensaje de datos podía generarle confusión al convocado en el conteo de términos y afectar el derecho de defensa», sin evaluar los efectos que, en la realidad procesal, tuvo la información suministrada a su contendora.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consecuente confirmación del veredicto rebatido, pero por las razones que pasan a exponerse.
2.- Reza el artículo 291 del Estatuto Adjetivo, con la adición introducida por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, en vigor para la época en que se surtió la fase de notificaciones de la demanda en el expediente n.° 2021-00135, que:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…).
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
3.- B Y T Internacional S.A. invocó la declaratoria de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, de Aldea Proyectos S.A.S. y el decreto de medidas cautelares, circunstancia que la exoneraba de remitir el petitum desde el momento de su radicación a la convocada. Por ello, el 1º de julio de 2022, le envió un email a la dirección notificaciones@aldea.com.co informándola de la «admisión de la demanda» (18 may. 2022) y adjuntó link de acceso al escrito de apertura y sus anexos, expresando lo siguiente:
«Mediante el presente correo le notific[o] el auto admisorio de la demanda (documento adjunto), proferido en contra de la sociedad a la que representa por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso declarativo instaurado por la sociedad B Y T INTERNACIONAL S.A., identificado con el radicado 11001-31-03-038-2022-00135-00.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del presente mensaje y el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para tales efectos se adjunta la respectiva demanda y sus anexos; a los cuales tendrá acceso a través del siguiente link debido al peso del archivo».
A vuelta de ese correo, la pasiva contestó (7 jul. 2022):
«El archivo que se está notificando mediante correo electrónico enviado el 1 de julio de 2022 remite a un link de descarga del cual se le solicitó acceso el día martes 5 de julio de 2022 y se recibe correo en el que indica que fue permitido el acceso el día 6 de julio de 2022, sin embargo al intentar acceder se evidencia que la siguiente nota: Archivo se encuentra en papelera… y no se ha podido tener acceso al archivo notificado. Solicito se habilite el acceso y se tenga lo anterior presente al momento de contabilizar sus términos.
En la misma fecha (7 jul. 2022), la quejosa le reenvió archivo denominado «DEMANDA Y SUS ANEXOS.pdf» y el día 8 siguiente, aportó al plenario la «constancia de notificación del demandado rad. 2022-00135», donde se halla una impresión digital de las tres conversaciones descritas y la constancia expedida por la compañía «Mailtrack Notificación», según la cual:
«ALDEA PROYECTOS ha leído tu email 11 horas después de ser enviado.
Enviado el 7 jul. 2022 9:40:52
Leído el 7 jul. 2022 20:33:09 por ALDEA PROYECTOS»
La procuradora judicial de Aldea Proyectos S.A.S. formuló recurso de reposición (11 jul. 2022) frente al «auto admisorio», aduciendo no ser la llamada a solventar las quejas de su contraparte, según se desprende de los convenios adosados por aquella al libelo, para cuya demostración describió el contenido de tales piezas procesales.
El despacho criticado requirió a la profesional para que arrimara el poder que la facultaba para representar a Aldea Proyectos S.A.S., donde indicara «expresamente la dirección de correo electrónico de la abogada que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados» (26 ag.); obedecido lo cual (31 ag.), se le tuvo como representante judicial en auto de 29 de septiembre de 2022, donde, además, se dispuso: «Tener por notificada por conducta concluyente a la demandada ALDEA PROYECTOS S.A.S. de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso en la fecha de notificación de la presente providencia, esto es el 30 de septiembre de 2022».
Inconforme con esta decisión, B Y T Internacional S.A. interpuso remedio horizontal y, en subsidio, alzada, por haber surtido en debida forma la «notificación personal» de su contrincante, manifestando no entender «el motivo por el cual el despacho [lo] deja de lado (…) al punto de no emitir pronunciamiento al respecto, para concluir que la demandada se encuentra notificada por conducta concluyente», pues «el destinatario tuvo acceso al mensaje de datos el 06 de julio de 2022, por lo que la notificación personal debe considerarse surtida dos días hábiles después, es decir al terminar el día 10 de julio de 2022, motivo por el cual, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el 13 de julio de 2020 la demandada intent[ó] presentar recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda».
Al desatar la censura, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (25 nov. 2022) expuso que «[c]ontrario a lo expuesto por la parte demandante, la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S. no se encontraba notificada para el momento en que se profirió el auto censurado. Si bien, se realizaron gestiones tendientes a surtir el enteramiento de la llamada a juicio, aquellas no cumplen con lo normado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
Lo anterior, porque
4.- Aunque tiene razón la memorialista en torno al yerro cometido por el iudex al «desestimar» su gestión para la adecuada integración del contradictorio, como quiera que es cierto que ni el artículo 291 del ordenamiento ritual ni el 8º de la Ley 2213 de 2022 imponen al gestor« indicar» el punto de partida del «término para contestar la demanda», en tanto éste corre por ministerio de la ley y, en esa medida, ninguna mengua a las garantías de la enjuiciada podía endilgarse a B Y T Internacional S.A., lo cierto es que tal equívoco carece de trascendencia.
Así se concluye, porque, como bien lo argumenta el abogado de la sociedad impulsora, su adversaria concurrió al pleito «mediante un recurso de reposición (…) el primer día del inicio del conteo del término de ejecutoria; es decir, dentro del término legal para ejercer dicho mecanismo de defensa», logrando con ello la interrupción del lapso para pronunciarse sobre sus pretensiones, de tal manera que ningún efecto, en la práctica, tuvo la forma como el funcionario predicó su vinculación a la Litis.
Y fue efectiva su presentación a la controversia, destáquese, por cuanto con la «reposición» propuesta frente al pronunciamiento que dio vía libre al decurso, la apoderada de Aldea Proyectos S.A.S. aportó poder, y en él relacionó como sus direcciones electrónicas de contacto: «notificacionesncb@gmail.com» y «ncoronado@aldea.com.co» (Folio 6, archivo: 13MemorialRecursoRepocisionApelacion.pdf), la primera de las cuales coincide con la consignada en el segundo mandato allegado a la foliatura (Folio 4, archivo: 19MemorialPoder.pdf), en respuesta al requerimiento que en tal sentido se le hiciera (26 ag.).
Así las cosas, al margen de la clarificación aquí efectuada, ningún sentido tendría derruir «el auto del 25 de noviembre de 2022 y por defecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá», como lo anhela la accionante, cuando, de todas formas, Aldea Proyectos S.A.S. acudió al proceso dentro del plazo que el enteramiento personal le confería.
Frente a la «ausencia del requisito de la relevancia constitucional» y, avalando lo esgrimido por la Corte Constitucional, esta Sala en CSJ STC13737-2021, dijo:
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo (Reiterada en STC4784-2022, 21 abr.).
5.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS