STC1575 2023

FEBRERO

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STC1575-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1575-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00097-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2023  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que B Y T Internacional S.A. instauró  contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital,  extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2021-00135.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «principio  constitucional de imparcialidad»,  para  que se «REVOQUE  el auto del 25 de noviembre de 2022 y por defecto el auto de fecha 29  de septiembre de 2022», por  adolecer de «defecto  procedimental absoluto por excesivo rigor manifiesto»,  «defecto  sustantivo por indebida interpretación de la normatividad  procesal civil»,  insuficiente «motivación»  y «defecto  fáctico».  

En sustento  sostuvo que el estrado recriminado, en  el  juicio de responsabilidad civil que promovió contra Aldea  Proyecto S.A.S., reconoció personería a la apoderada de  esta (29 sep. 2022), «y,  sin motivación alguna, resolvió tener[la]  notificada por conducta concluyente (…) de conformidad con el  inciso segundo del artículo 301 del Código General del  Proceso, en la fecha de notificación de la providencia  citada», pese  a que «había  aportado al expediente la constancia de haber agotado la notificación  personal».  

Adujo que el  fallador no expuso «los  argumentos fácticos y jurídicos en los que se soportaba  su decisión, esos que solo fueron puestos de presente al  resolver el recurso de reposición» (25  nov.),  momento en el cual tampoco explicó cómo se pudo «llegar  a vulnerar el derecho de defensa»  de su  contendora, con la «imprecisión  cometida» en  el mensaje de datos a través del cual le comunicó la  admisión de la demanda.  

Calificó de  rigorista la conducta comentada, por «exigir  al demandante requisitos no establecidos en la norma», aun  cuando reconoció que «se  aportaron los documentos que dan cuenta del envío el 1ro y el  7 de julio de 2022»  para surtir  el enteramiento, pues «la  norma no obliga al interesado en la notificación a expresarle  en la respectiva comunicación cuándo empezará a  contar el término de traslado que deba surtirse y exigirlo  sería imponer requisitos no previstos por el legislador»  y, en  todo caso, al haberle señalado un lapso inferior al real, lo  que se logró fue que su contraparte asistiera «el  primer día del inicio del conteo del término de  ejecutoria; es decir, dentro del término legal para ejercer  dicho mecanismo de defensa».  

El yerro fáctico  ocurrió, dijo, por no tener por probado, estándolo, que  esa organización «en  la notificación dio cumplimiento a cada uno de los requisitos  del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022»;  que Aldea Proyectos «tuvo  acceso al mensaje de datos y a los documentos adjuntos, como se  corroboraba con la certificación expedida por el sistema  Maitrack» y,  en  virtud de ello, inició «los  trámites pertinentes en pro de garantizar el ejercicio del  derecho de defensa [y]  reenvió el mensaje de datos a otras direcciones de correo»;  que  «a  pesar del lapsus en la redacción del mensaje de notificación  de la demandante, los términos correrían conforme lo  determina la ley»; y  que, «de  no ser por el error cometido por la apoderada de la demandante que  obligó al despacho a requerirla para su subsanación, el  recurso se hubiera dado por presentado dentro del término de  ejecutoria».  

2.-  El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  la gestora no acreditó los presupuestos contemplados en el  artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, razón que la  llevó a adoptar las determinaciones cuestionadas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, por no evidenciar capricho ni arbitrariedad en los  proveídos confutados, por cuanto «además  de estar motivada[s]  se encuentra[n]  amparada[s]  con la presunción de legalidad que contiene[n]  y, sin que el hecho que se hayan agotado los medios de defensa,  represente un argumento valedero para facultar a la parte actora  acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario,  con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se  surtió al interior de la actuación o de utilizarla como  una instancia adicional».  

2.-  Replicó  la precursora y, en escrito separado, recabó en lo argüido  en el pliego genitor, criticando que el a  quo declarara  «razonable»  lo  esgrimido por el juez de la causa, basándose en «conjeturas»,  en  tanto, «a  ambos solo les bastó manifestar que por la forma redactó  el mensaje de datos podía generarle confusión al  convocado en el conteo de términos y afectar el derecho de  defensa»,  sin  evaluar los efectos que, en la realidad procesal, tuvo la información  suministrada a su contendora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consecuente confirmación  del veredicto rebatido, pero  por las razones que pasan a exponerse.  

2.-  Reza el artículo 291 del Estatuto Adjetivo, con la adición  introducida por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, en vigor  para la época en que se surtió la fase de  notificaciones de la demanda en el expediente n.° 2021-00135,  que:  

Las notificaciones que deban  hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.  

El interesado afirmará  bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con  la petición, que la dirección electrónica o  sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar.  

Para los fines de esta norma  se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación  del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos  (…).  

PARÁGRAFO 1o. Lo  previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la  naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas  extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo  especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.  

3.-  B Y T Internacional S.A. invocó la declaratoria de  responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, de Aldea  Proyectos S.A.S. y el decreto de medidas cautelares, circunstancia  que la exoneraba de remitir el petitum  desde el momento de su radicación a la convocada. Por ello, el  1º de julio de 2022, le envió un email  a la dirección notificaciones@aldea.com.co  informándola de la «admisión  de la demanda»  (18 may. 2022) y adjuntó link de acceso al escrito de apertura  y sus anexos, expresando lo siguiente:  

«Mediante el presente  correo le notific[o]  el auto admisorio de la demanda (documento adjunto), proferido en  contra de la sociedad a la que representa por el Juzgado Treinta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso  declarativo instaurado por la sociedad B Y T INTERNACIONAL S.A.,  identificado con el radicado 11001-31-03-038-2022-00135-00.  

La notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del presente mensaje y el  término de traslado de la demanda empezará a correr a  partir del día siguiente al de la notificación.  

Para tales efectos se  adjunta la respectiva demanda y sus anexos; a los cuales tendrá  acceso a través del siguiente link debido al peso del  archivo».  

A  vuelta de ese correo, la pasiva contestó (7 jul. 2022):  

«El archivo que se  está notificando mediante correo electrónico enviado el  1 de julio de 2022 remite a un link de descarga del cual se le  solicitó acceso el día martes 5 de julio de 2022 y se  recibe correo en el que indica que fue permitido el acceso el día  6 de julio de 2022, sin embargo al intentar acceder se evidencia que  la siguiente nota: Archivo se encuentra en papelera… y no se ha  podido tener acceso al archivo notificado. Solicito se habilite el  acceso y se tenga lo anterior presente al momento de contabilizar sus  términos.  

En  la misma fecha (7 jul. 2022), la quejosa le reenvió archivo  denominado «DEMANDA  Y SUS ANEXOS.pdf» y  el día 8 siguiente, aportó al plenario la «constancia  de notificación del demandado rad. 2022-00135», donde  se halla una impresión digital de las tres conversaciones  descritas y la constancia expedida por la compañía  «Mailtrack  Notificación»,  según la cual:  

«ALDEA  PROYECTOS ha leído tu email 11 horas después de ser  enviado.  

Enviado  el 7 jul. 2022 9:40:52  

Leído  el 7 jul. 2022 20:33:09 por ALDEA PROYECTOS»  

La  procuradora judicial de Aldea Proyectos S.A.S. formuló recurso  de reposición (11 jul. 2022) frente al «auto  admisorio», aduciendo  no ser la llamada a solventar las quejas de su contraparte, según  se desprende de los convenios adosados por aquella al libelo, para  cuya demostración describió el contenido de tales  piezas procesales.  

El  despacho criticado requirió a la profesional para que arrimara  el poder que la facultaba para representar a Aldea Proyectos S.A.S.,  donde indicara «expresamente  la dirección de correo electrónico de la abogada que  deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de  Abogados»  (26 ag.); obedecido lo cual (31 ag.), se le tuvo como representante  judicial en auto de 29 de septiembre de 2022, donde, además,  se dispuso: «Tener  por notificada por conducta concluyente a la demandada ALDEA  PROYECTOS S.A.S. de conformidad con el inciso segundo del artículo  301 del Código General del Proceso en la fecha de notificación  de la presente providencia, esto es el 30 de septiembre de 2022».  

Inconforme  con esta decisión, B Y T Internacional S.A. interpuso remedio  horizontal y, en subsidio, alzada, por haber surtido en debida forma  la «notificación  personal»  de  su contrincante, manifestando no entender «el  motivo por el cual el despacho [lo]  deja de lado (…)  al punto de no emitir pronunciamiento al respecto, para concluir que  la demandada se encuentra notificada por conducta concluyente»,  pues «el  destinatario tuvo acceso al mensaje de datos el 06 de julio de 2022,  por lo que la notificación personal debe considerarse surtida  dos días hábiles después, es decir al terminar  el día 10 de julio de 2022, motivo por el cual, dentro de los  tres días siguientes a la notificación, el 13 de julio  de 2020 la demandada intent[ó]  presentar recurso de reposición contra el auto admisorio de la  demanda».  

Al  desatar la censura, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá (25 nov. 2022) expuso que «[c]ontrario  a lo expuesto por la parte demandante, la sociedad ALDEA PROYECTOS  S.A.S. no se encontraba notificada para el momento en que se profirió  el auto censurado. Si bien, se realizaron gestiones tendientes a  surtir el enteramiento de la llamada a juicio, aquellas no cumplen  con lo normado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».  

Lo  anterior, porque  

4.-  Aunque tiene razón la memorialista en torno al yerro cometido  por el iudex  al «desestimar»  su gestión para la adecuada integración del  contradictorio, como quiera que es cierto que ni el artículo  291 del ordenamiento ritual ni el 8º de la Ley 2213 de 2022  imponen al gestor«  indicar»  el punto de partida del «término  para contestar la demanda», en  tanto éste corre por ministerio de la ley y, en esa medida,  ninguna mengua a las garantías de la enjuiciada podía  endilgarse a B Y T Internacional S.A., lo cierto es que tal equívoco  carece de trascendencia.  

Así  se concluye, porque, como bien lo argumenta el abogado de la sociedad  impulsora, su adversaria concurrió al pleito «mediante  un recurso de reposición (…) el primer día del  inicio del conteo del término de ejecutoria; es decir, dentro  del término legal para ejercer dicho mecanismo de defensa»,  logrando con ello la interrupción del lapso para pronunciarse  sobre sus pretensiones, de tal manera que ningún efecto, en la  práctica, tuvo la forma como el funcionario predicó su  vinculación a la Litis.  

Y  fue efectiva su presentación a la controversia, destáquese,  por cuanto con la «reposición»  propuesta  frente al pronunciamiento que dio vía libre al decurso, la  apoderada de Aldea Proyectos S.A.S. aportó poder, y en él  relacionó como sus direcciones electrónicas de  contacto: «notificacionesncb@gmail.com»  y  «ncoronado@aldea.com.co»  (Folio  6, archivo: 13MemorialRecursoRepocisionApelacion.pdf),  la  primera de las cuales coincide con la consignada en el segundo  mandato allegado a la foliatura (Folio  4, archivo: 19MemorialPoder.pdf),  en respuesta al requerimiento que en tal sentido se le hiciera (26  ag.).  

Así  las cosas, al margen de la clarificación aquí  efectuada, ningún sentido tendría derruir «el  auto del 25 de noviembre de 2022 y por defecto el auto de fecha 29 de  septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá»,  como lo anhela la accionante, cuando, de todas formas, Aldea  Proyectos S.A.S. acudió al proceso dentro del plazo que el  enteramiento personal le confería.  

Frente  a la «ausencia  del requisito de la relevancia constitucional»  y, avalando lo esgrimido por la Corte Constitucional, esta Sala  en  CSJ STC13737-2021, dijo:  

Frente  a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional,  ha dicho la Corte Constitucional, «(…)  la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el  conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal,  sobre la interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe  verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus  derechos fundamentales (…)» (CC  T-978/06).  

Asimismo,  en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso  que el estudio de la «relevancia constitucional» a  fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades:  «(i) preservar la competencia y  la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por tanto, evitar que la acción de  tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir el  ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces».  Negrillas fuera de texto.  

En  definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente  la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en  las garantías fundamentales en los términos alegados  por el gestor del amparo (Reiterada  en STC4784-2022, 21 abr.).  

5.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE  SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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