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STC1580-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1580-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00573-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Graciela López Delgado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio n° 2019-00096.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que «convivió desde el 22 de septiembre de 1977 con Héctor Rivera Jaimes, [quien] durante su convivencia, adquirió mediante negocio jurídico el predio denominado Villa Estella (antes Buenos Aires y Los Alpes) identificado con matrícula inmobiliaria 303-29978 (…), efectuado a través de escritura pública (…) del 23 de enero de 2003 (…) a Maria del Carmen, Azucena y Juan Carlos Cala Sarmiento una vez fue adjudicada la sucesión de estos en 2001, [y] desde entonces residieron en el predio, trabajando el campo, viviendo de este y efectuando otros negocios jurídicos derivados del mismo».
Que «el 15 de marzo de 2015, Héctor Rivera Jaimes y Graciela López Delgado suscribieron acta de conciliación de liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, en la cual acordaron liquidar el bien [en comento], “y atendiendo que Héctor Rivera Jaimes aparece como único propietario, se firmará promesa de compraventa [en la que] se garantiza su cumplimiento conforme a las cláusulas consignadas en el documento, y de igual manera [ella] se compromete a renunciar a cualquier demanda (…) contra Rivera Jaimes (…)”».
Que «en vista del incumplimiento a acuerdo mencionado en el punto anterior, (…) el 27 de junio de 2016 se registra en el certificado de libertad y tradición que identifica el predio (…) oficio del Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga (…) demanda en proceso ordinario unión marital de hecho 2016-205. En consecuencia, el 21 de febrero de 2017 (…) se emitió fallo (…), declarando que entre los señores Héctor Rivera Jaimes y Graciela López Delgado, existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho desde junio de 1998 hasta junio de 2016, igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial por ellos formada», y aunque «ha venido ejerciendo posesión sobre el terreno adjudicado sin poder realizar la escritura pública por cuenta del gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo».
Que dicho predio «fue objeto de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por parte de Juan Carlos, Azucena y Maria del Pilar Cala Sarmiento, proceso que se encuentra estipulado en la Ley 1448 del 2011 y decretos reglamentarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (rad. 2019-00096-00), quienes a través de apoderada judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente solicitaron declarar la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados entre los hermanos Cala Sarmiento y los señores Héctor Rivera Jaimes y Luis Francisco Durán Murillo, arguyendo que fueron despojados del predio a través del negocio de venta celebrado entre las partes».
Que mediante sentencia proferida por la sala enjuiciada el 9 de agosto de 2022, se amparó el derecho a la restitución de tierras deprecado por los demandantes, declarando «impróspera la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño [y] no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el Banco Agrario (…), por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011», y tanto a ellos como a sus familiares, tampoco se les reconoció mejoras ni la calidad de segundos ocupantes. De igual modo, se declaró «la inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y Héctor Rivera y Luis Francisco Durán», así como las posteriores negociones relacionadas con dicho bien.
Que dentro del juicio en cuestión «no se realizó inspección judicial alguna ni por el Juzgado que sustanció el proceso ni por el ente fallador en la cual se corroborara la existencia de más de dos habitantes dentro del predio objeto de la reclamación, tampoco dentro de la etapa administrativa la UAEGRTD en la caracterización se mencionan otros posibles opositores (…), siendo mi predio fácil de identificar por la edificación que es posible observar desde la casa del señor Héctor Rivera Jaimes (…), mucho menos me notificaron cuando el proceso en mención llegó a etapa judicial [a fin de que] los ocupantes, poseedores o propietarios actuales (…) se hagan pagar e intervengan haciendo valer sus derechos dentro de este proceso y aporten las pruebas que se tengan para probar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las tierras».
Que «lo anterior vulnera mis derechos a la defensa y la contradicción ya que el proceso siguió sin la posibilidad de oponerme tanto en la Unidad de Restitución de Tierras como en el Juzgado y en el Tribunal (…), por lo cual estoy al borde de perder el lugar donde vivo junto con mi núcleo familiar y no hay otros medios a los cuales acudir para proteger mi derecho a la vivienda digna [y pese a las acciones de tutela interpuestas por otros interesaos] y una visita por parte de profesionales de la Unidad de Restitución de Tierras en el mes de diciembre de 2022, para caracterizar a todos los que de alguna manera tienen actualmente relación con el predio (…), se programó nueva fecha de diligencia de entrega para el 09 de febrero [de 2023], la cual a petición de la abogada de la URT se aplazó».
3. Pretende, que se ordene «dejar sin los efectos la valoración probatoria realizada en la sentencia [proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de agosto de 2022], para que en su lugar se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa y el principio fundamental del non bis in ídem, de conformidad con la sentencia C-327/20».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, defendió la postura asumida dentro del asunto criticado, señalando que, «al margen de que la acá accionante] carece de legitimación [en tanto] no actuó como opositora y tampoco se le reconoció como tercero con interés», lo que ahora persigue es «revivir oportunidades para intervenir [cuando] ya operó el principio de preclusión procesal», y tampoco se dan las exigencias para la procedencia del amparo contra providencias judiciales por inexistencia de yerro específico alguno.
2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución e Tierras de Barrancabermeja, señaló que la actuación surtida dentro del juicio censurado por la accionante, se ajustó a derecho, en tanto «se realizaron las notificaciones pertinentes a los titulares de derechos reales del predio pretendido, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes según la necesidad de las mismas en el proceso, y se practicaron las mismas con el fin único de garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto».
3. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, luego de resumir la actuación procesal y destacar sus intervenciones como agente del Ministerio Público, concluyó que la «calidad de opositora (o segunda ocupante) [de la accionante] no fue acreditada [y que], contrario a lo afirmado [por ella], su presunta exclusión como parte en el proceso de restitución de tierras no obedecería a una omisión de la UAEGRTD – desvirtuada según se anotó – sino del señor Héctor Rivera Jaimes, quien le habría [prometido vender] una porción del terreno del que era propietario, sin segregarlo del predio de mayor extensión con la excusa del gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo».
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tras enunciar sus funciones conforme a «la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes», aseveró que «no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la competencia para resolver lo solicitado que es dejar sin efectos decisiones emitidas por los operadores judiciales, no se encuentra en cabeza de [esa entidad]».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, tras un extenso pronunciamiento concluyó que «carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente reclamación satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al adelantar y finiquitar mediante sentencia el proceso radicado bajo el n° ° 2019-00096.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto general de la subsidiariedad, habida cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Lo anterior, porque si bien la accionante no fungió como parte, litisconsorte ni tercera reconocida dentro del proceso de restitución de tierras al cual le endilga irregularidades en el proferimiento del fallo estimatorio de pretensiones, y por tanto no estaba llamada a refutar lo actuado al interior de dicho pleito, el impedimento de procedibilidad en comento surge ante la posibilidad de remediar la supuesta omisión del juzgador al no haberla vinculado al trámite procesal.
En efecto, al no haberse propiciado ese debate dentro del litigio y aún poderse plantear ante los jueces de instancia, no es dable anticipar la intervención del juez de la salvaguarda, pues, recuérdese que al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que solo es viable cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece.
Sobre la improcedencia de la acción tutelar en las condiciones que acaban de describirse, la decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Del mismo modo, recuérdese que en razón al carácter previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas judiciales de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco se otorgará el resguardo como mecanismo transitorio, porque aunado a que no hay reproche acerca de la aptitud de los instrumentos defensivos a los que aún puede acudir la demandante, no probó estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC8801-2021, 15 jul., rad. 00165-01, entre otras).
Nótese que, según la jurisprudencia constitucional, la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en este asunto esas circunstancias y elementos determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Por lo explicado, se declarará la improcedencia del auxilio, habida cuenta que existen otros medios de defensa judicial para que la parte actora procure solucionar lo que motiva su reclamación, y porque no acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado a través de la presente acción.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS