STC1581 2023

FEBRERO

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STC1581-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1581-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00604-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Nilton  Danovis Ruge Nieto contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma y los intervinientes en la acción popular  radicado nº 2022-00186.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invocó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito introductor y los anexos que, el acá actor  promovió acción popular (rad. 2022-00186) contra el  Banco Davivienda, específicamente respecto de la sede ubicada  en el municipio de Anserma, asunto que dirimió el Juzgado  Civil del Circuito de esa localidad el 9 de diciembre de 2022 negando  las pretensiones, decisión que el actor popular apeló.  

En  el escueto escrito introductor, el gestor del amparo cuestiona que,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «inaplica  artículo 37 de la ley 472 de 1998»  y que desconoce precedentes de tutela, tales como «STC15220-2019;  STC15139; STC15115-2019; STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en  STC15116 (sic)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a cargo de la  ponencia del recurso de apelación interpuesto en la acción  popular en cuestión aclaró que, distinto a lo  manifestado por el quejoso, no ha desconocido los términos  previstos en la normativa específica puesto que, el expediente  lo recibió el 18 de enero de la presente anualidad y lo avocó  formalmente al día siguiente, empero, comoquiera que, «el  recurrente no cumplió con la carga de sustentar la apelación,  a través de proveído del 6 de febrero, se declaró  desierta, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 12 de la ley 2213 de 2022, concordante con el numeral  3º del artículo 322 del Código General del  Proceso».  

Añadió  que la nueva legislación que adoptó como permanente el  decreto legislativo 806 de 2020 «no  derogó el régimen previsto para la tramitación  de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de  sustentar la apelación (de oral a escrita); situación  que no implica la exoneración del deber de sustentar la alzada  formulada. Además, se recordó que la sustentación  ante el juez de primera instancia no representa el cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación (…)»  

Finalmente,  destacó que la referida determinación fue notificada el  7 de febrero del año en curso y se encuentra dentro del  término de ejecutoria, es decir, «el  asunto está en trámite (…)».  

2.        La  Juez Civil del Circuito de Anserma sostuvo que la acción  popular promovida por Ruge Nieto contra Davivienda, con sede en esa  municipalidad, se adelantó con sujeción a «los  lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías,  la decisión estuvo debidamente motivada y no se configura vía  de hecho alguna».  Resaltó que, tras ser apelada la sentencia de primer grado, el  16 de enero de 2023 remitió el expediente al Tribunal Superior  de Manizales para su trámite.  

3.        El  apoderado judicial del banco Davivienda S.A., solicitó denegar  las reclamaciones de la demanda tutelar dado que, su gestor «pretende  utilizar la acción constitucional como una tercera instancia,  procurando que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos y  pretensiones que ya fueron debatidas en la jurisdicción  correspondiente, ignorando la competencia que le corresponde al juez  natural del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las  prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en  mora  judicial  al no pronunciarse frente al recurso de apelación que  interpuso contra el fallo de primera instancia – del 9 de  diciembre de 2022 – en la acción popular radicado nº  2022-00186 que promovió contra el Banco Davivienda de Anserma,  desconociendo, supuestamente, el término establecido para ello  en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Frente  al reproche por la presunta mora  judicial  que le atribuye el accionante a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales respecto del recurso de apelación que  formuló y, en concreto, el incumplimiento del plazo fijado en  el canon 37 de la ley 472 de 1998, anticipa la Corte que desestimará  la súplica al no observarse la transgresión denunciada,  dado que, de acuerdo a lo informado por la convocada y a lo  verificado en el historial de la referida acción popular esa  magistratura, dentro del término legal, el 6  de febrero pasado,  profirió auto declarando  desierta la alzada,  en consideración a que el gestor no cumplió con la  carga de sustentación, según lo contemplado en el  inciso 3º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (en  concordancia con el numeral 3º del 322 del Código General  del Proceso).  

Lo  anterior revela que, la  reclamación sobre la que se edificó la presente acción  resulta claramente infundada, pues, contrario  a lo aducido por el precursor, no  existió la omisión endilgada al tribunal accionado  conforme  pudo constatarse.  

3.2.        Finalmente,  e independientemente de la razonabilidad o no de la determinación  que el tribunal adoptó frente al medio de impugnación  propuesto por el actor popular, también se pudo constatar en  el historial web de la actuación que, dicho proveído  fue objeto de recurso de reposición, cuyo trámite se  está surtiendo, y se encuentra pendiente de decisión.  

Quiere  decir que, hasta que no se resuelva el remedio horizontal impetrado,  no es viable incursionar en este ámbito supralegal,  lo que emerge como razón adicional para la desestimación  del resguardo.  

Corolario  de lo discurrido, es la negativa del amparo implorado.  

4.        Conclusión.  

4.1.        Según  se verificó,  no puede atribuírsele dilación o mora judicial alguna a  la colegiatura accionada para resolver lo concerniente al recurso de  apelación impetrado en la acción popular rad.  2022-00186, en tanto que, dicho pronunciamiento tuvo lugar el 6 de  febrero de 2023 (declarando desierto el recurso).  

4.2.        Frente  a la decisión que declaró la deserción de la  alzada, el actor popular interpuso recurso de reposición, el  cual se encuentra pendiente de decisión, situación que  convierte en prematura la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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