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STC1581-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1581-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00604-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nilton Danovis Ruge Nieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y los intervinientes en la acción popular radicado nº 2022-00186.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, el acá actor promovió acción popular (rad. 2022-00186) contra el Banco Davivienda, específicamente respecto de la sede ubicada en el municipio de Anserma, asunto que dirimió el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad el 9 de diciembre de 2022 negando las pretensiones, decisión que el actor popular apeló.
En el escueto escrito introductor, el gestor del amparo cuestiona que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «inaplica artículo 37 de la ley 472 de 1998» y que desconoce precedentes de tutela, tales como «STC15220-2019; STC15139; STC15115-2019; STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en STC15116 (sic)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a cargo de la ponencia del recurso de apelación interpuesto en la acción popular en cuestión aclaró que, distinto a lo manifestado por el quejoso, no ha desconocido los términos previstos en la normativa específica puesto que, el expediente lo recibió el 18 de enero de la presente anualidad y lo avocó formalmente al día siguiente, empero, comoquiera que, «el recurrente no cumplió con la carga de sustentar la apelación, a través de proveído del 6 de febrero, se declaró desierta, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, concordante con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso».
Añadió que la nueva legislación que adoptó como permanente el decreto legislativo 806 de 2020 «no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración del deber de sustentar la alzada formulada. Además, se recordó que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el cumplimiento anticipado de la carga de sustentación (…)»
Finalmente, destacó que la referida determinación fue notificada el 7 de febrero del año en curso y se encuentra dentro del término de ejecutoria, es decir, «el asunto está en trámite (…)».
2. La Juez Civil del Circuito de Anserma sostuvo que la acción popular promovida por Ruge Nieto contra Davivienda, con sede en esa municipalidad, se adelantó con sujeción a «los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna». Resaltó que, tras ser apelada la sentencia de primer grado, el 16 de enero de 2023 remitió el expediente al Tribunal Superior de Manizales para su trámite.
3. El apoderado judicial del banco Davivienda S.A., solicitó denegar las reclamaciones de la demanda tutelar dado que, su gestor «pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, procurando que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos y pretensiones que ya fueron debatidas en la jurisdicción correspondiente, ignorando la competencia que le corresponde al juez natural del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial al no pronunciarse frente al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia – del 9 de diciembre de 2022 – en la acción popular radicado nº 2022-00186 que promovió contra el Banco Davivienda de Anserma, desconociendo, supuestamente, el término establecido para ello en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Frente al reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el accionante a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales respecto del recurso de apelación que formuló y, en concreto, el incumplimiento del plazo fijado en el canon 37 de la ley 472 de 1998, anticipa la Corte que desestimará la súplica al no observarse la transgresión denunciada, dado que, de acuerdo a lo informado por la convocada y a lo verificado en el historial de la referida acción popular esa magistratura, dentro del término legal, el 6 de febrero pasado, profirió auto declarando desierta la alzada, en consideración a que el gestor no cumplió con la carga de sustentación, según lo contemplado en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (en concordancia con el numeral 3º del 322 del Código General del Proceso).
Lo anterior revela que, la reclamación sobre la que se edificó la presente acción resulta claramente infundada, pues, contrario a lo aducido por el precursor, no existió la omisión endilgada al tribunal accionado conforme pudo constatarse.
3.2. Finalmente, e independientemente de la razonabilidad o no de la determinación que el tribunal adoptó frente al medio de impugnación propuesto por el actor popular, también se pudo constatar en el historial web de la actuación que, dicho proveído fue objeto de recurso de reposición, cuyo trámite se está surtiendo, y se encuentra pendiente de decisión.
Quiere decir que, hasta que no se resuelva el remedio horizontal impetrado, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, lo que emerge como razón adicional para la desestimación del resguardo.
Corolario de lo discurrido, es la negativa del amparo implorado.
4. Conclusión.
4.1. Según se verificó, no puede atribuírsele dilación o mora judicial alguna a la colegiatura accionada para resolver lo concerniente al recurso de apelación impetrado en la acción popular rad. 2022-00186, en tanto que, dicho pronunciamiento tuvo lugar el 6 de febrero de 2023 (declarando desierto el recurso).
4.2. Frente a la decisión que declaró la deserción de la alzada, el actor popular interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de decisión, situación que convierte en prematura la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS