STC549 2023

FEBRERO

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STC549-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC549-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00232-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y a la Procuraduría General de la Nación,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00175-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  la prerrogativa al debido  proceso,  para  que se «conceda  y fije agencias en derecho en AMBAS INSTANCIAS a mi favor, amparado  art 365-1 CGP, CONTRA LA PARTE VENCIDA» y,  «SE ordene la intervención de la Procuradora General  Nación, Margarita Cabello Blanco y pido su actuar en derecho a  fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, por lo que  requiero se pronuncie de mi tutela (…)».  

Sostuvo  que solicitó en diversas apelaciones y aquí la  intervención de la Procuraduría General de la Nación  con el objetivo de que le sea garantizado el «debido  proceso,  ya que no es abogado.  

Agregó  que en el fallo popular (rad. 2021-00177-02) se enunció que  «NUNCA  se pudo aceptar el desistimiento de mis agencias en derecho, pues  NINGUNA AUTORIDAD judicial las había reconocido y en ese  momento eran solo una mera expectativa. Solo se puede desistir de las  agencias en derecho después de ser reconocidas, es decir solo  se puede desistir cuando son un derecho adquirido y reconocido,  siendo así la juzgadora a quo y el tutelado violan art 29 CN  aparentemente».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder;  informó que «el  4 de noviembre de 2022, se profirió sentencia, donde se  confirmó el fallo proferido en primera instancia, y respecto a  la no condena costas en dicho pronunciamiento se expusieron las  razones para tal decisión, pues el aquí accionante en  sus reparos solicitó la condena de las mismas, pero contra el  Municipio de Santa Rosa de Cabal»  y  allegó  link  de acceso al expediente.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo  y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que el veredicto del  Tribunal Superior de Pereira (4 nov. 2022), que confirmó el  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (25 oct. 2021) y se abstuvo de condenar en costas a la entidad  territorial, no luce antojadizo ni arbitrario.  

Como  soporte de tal conclusión, recordó que los reparos del  apelante, consistieron en que el  ente territorial al incumplir su función «DEBE  SER SANCIONADO EN COSTAS A MI FAVOR TAL COMO LO PEDI»  y «se  ordene a la juez ordenar póliza para el cumplimiento de la  sentencia” y  “aplicar  art 34 inciso final de la ley 472 de 1998 (…)».  

En  lo que concierne a las «costas»,  que  es por lo que se acude en tutela, advirtió:  

«no  tienen vocación de prosperidad porque la acción popular  estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de  las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la  construcción de una rampa al propietario del establecimiento  de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto  pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la  autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una  razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte  accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración  de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su  vinculación al asunto se hizo por expresa disposición  legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en  el auto que admita la demanda “(…) Además,  se le comunicará a la entidad administrativa encargada de  proteger el derecho o el interés colectivo afectado”,  lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto  de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».  

Luego,  dijo compartir los argumentos del iudex  de primer nivel al «desestimar  la condena en costas»  a  cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, según los cuales:  

«(…)la  calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones, en efecto, no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”;  sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y  exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. De manera pues que  efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del  municipio de Santa Rosa de Cabal».  

2.-  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de este  auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir  los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por  último,  la  súplica tendiente a que se llame a la Procuraduría  General de la Nación para que intervenga «a  fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, por lo que  requiero se pronuncie de mi tutela (…)»,  escapa de la órbita constitucional, siendo a Gerardo Alonso a  quien incumbe formular directamente ante dicho organismo, los  pedimentos y/o inquietudes para que, en el marco de sus funciones  analice y emprenda, de ser viables, los trámites  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022 entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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