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STC549-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC549-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00232-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00175-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se «conceda y fije agencias en derecho en AMBAS INSTANCIAS a mi favor, amparado art 365-1 CGP, CONTRA LA PARTE VENCIDA» y, «SE ordene la intervención de la Procuradora General Nación, Margarita Cabello Blanco y pido su actuar en derecho a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, por lo que requiero se pronuncie de mi tutela (…)».
Sostuvo que solicitó en diversas apelaciones y aquí la intervención de la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de que le sea garantizado el «debido proceso, ya que no es abogado.
Agregó que en el fallo popular (rad. 2021-00177-02) se enunció que «NUNCA se pudo aceptar el desistimiento de mis agencias en derecho, pues NINGUNA AUTORIDAD judicial las había reconocido y en ese momento eran solo una mera expectativa. Solo se puede desistir de las agencias en derecho después de ser reconocidas, es decir solo se puede desistir cuando son un derecho adquirido y reconocido, siendo así la juzgadora a quo y el tutelado violan art 29 CN aparentemente».
2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder; informó que «el 4 de noviembre de 2022, se profirió sentencia, donde se confirmó el fallo proferido en primera instancia, y respecto a la no condena costas en dicho pronunciamiento se expusieron las razones para tal decisión, pues el aquí accionante en sus reparos solicitó la condena de las mismas, pero contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal» y allegó link de acceso al expediente.
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que el veredicto del Tribunal Superior de Pereira (4 nov. 2022), que confirmó el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (25 oct. 2021) y se abstuvo de condenar en costas a la entidad territorial, no luce antojadizo ni arbitrario.
Como soporte de tal conclusión, recordó que los reparos del apelante, consistieron en que el ente territorial al incumplir su función «DEBE SER SANCIONADO EN COSTAS A MI FAVOR TAL COMO LO PEDI» y «se ordene a la juez ordenar póliza para el cumplimiento de la sentencia” y “aplicar art 34 inciso final de la ley 472 de 1998 (…)».
En lo que concierne a las «costas», que es por lo que se acude en tutela, advirtió:
«no tienen vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “(…) Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».
Luego, dijo compartir los argumentos del iudex de primer nivel al «desestimar la condena en costas» a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, según los cuales:
«(…)la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por último, la súplica tendiente a que se llame a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga «a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, por lo que requiero se pronuncie de mi tutela (…)», escapa de la órbita constitucional, siendo a Gerardo Alonso a quien incumbe formular directamente ante dicho organismo, los pedimentos y/o inquietudes para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS