STC589 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC589-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC589-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02334-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Manuel Rubio Junguito contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de esta ciudad,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2016-00279.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Juan  Manuel Rubio Junguito  promovió  ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Old Mutual  Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.,  en procura de que se declarara la nulidad del traslado que realizó  del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida -RPM al de Ahorro  Individual con Solidaridad -RAIS el 1 de febrero de 1999,  puesto que «fue  asesorado indebidamente comoquiera que no contaba con información  clara, veraz, oportuna y completa acerca de las diferencias entre  ambos regímenes del Sistema General de Pensiones»2.  

El  conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de  Bogotá, quien accedió a lo pretendido y, en  consecuencia, le ordenó: (i)  a Protección S.A., la devolución de «todos  los valores de la  cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y los costos  cobrados por concepto de administración»;  (ii)  a Old Mutual reintegrar los gastos de administración; y, (iii)  a Colpensiones la actualización de la historia laboral del  allí convocante.  

Posteriormente,  al desatar la apelación propuesta por las entidades demandadas  del RAIS, y el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto «encontró  acreditado que [el]  (…) acto jurídico [de  traslado]  obedeció a una manifestación libre y voluntaria del  afiliado, por cuanto este no probó que hubiera sido  constreñido o que se le viciara su consentimiento a través  de error, fuerza o dolo».  

Inconforme,  el  promotor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem (con  salvamento de voto),  pues  coligió que «la  nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté  pensionada»,  ello  teniendo en cuenta que al querellante le fue reconocida la prestación  de vejez por parte de Old Mutual S.A.  

Resolución  que, a juicio del gestor, incurrió en una vía  de hecho,  puesto que  «el  proceso (…) ya estaba en curso, cuando [le]  sobrevino la enfermedad. (…) Esta situación de fuerza  mayor, [le]  impidió  seguir trabajando lo que (…) condujo inexorablemente a  tramitar el pago de [las]  mesadas pensionales».  

Agregó  que «aceptar  que perdi[ó]  el derecho a continuar reclamando la nulidad (…) por el hecho  irresistible (…) de una grave enfermedad, es colocar[lo]  en una situación de indefensión, sin mediar la más  mínima culpa de [su]  parte».  

3.   Pretende, que se «ordene  un nuevo pronunciamiento que proteja [su]  situación de indefensión».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        Colpensiones  manifestó que «decidir de  fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade  la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además  excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no  se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger  derecho alguno».  

2.        Protección  S.A. expuso que «partiendo  de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión  se configura en una “cosa juzgada”».  

3.        El  P.A.R.I.S.S. señaló  que «el proceso de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en  liquidación o el extinto I.S.S.».  

4.        Quien  adujo actuar como apoderado de Protección S.A. en el trámite  confutado, realizó un  recuento de lo sucedido en el mismo.  

5.        Skandia  Pensiones y Cesantías S.A. antes Old Mutual  arguyó que «la  acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es  procedente cuando la tutela se presentó en un término  razonable y proporcionado desde el hecho que el tutelante alega que  vulnero sus derechos fundamentales. La sentencia de casación  fue proferida el 2 de enero de 2022. No es razonable presentar una  acción de tutela por un hecho que se originó hace más  de diez meses».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que la colegiatura censurada «resolvió   el  asunto  sometido  a  su  consideración  de manera  razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en  la   normatividad  que  rige  la  materia  y  la jurisprudencia actual, a  partir de lo cual determinó que si bien el tribunal desconoció  la línea frente al traslado entre regímenes   pensionales,  como  lo  puso  de  presente  el demandante; aquello no  era suficiente para acceder a la nulidad, pues el aquí actor  ya había adquirido la pensión».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «consentimiento  para acceder a la pensión, fue forzado por las circunstancias.  (…) Lo anterior no puede interpretarse como una renuncia al  traslado a Colpensiones. (…) En ningún caso se desistió  de las pretensiones de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL105-2022,  24 ene.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «la  nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté  pensionada»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único en el que se acusó a  la sentencia del tribunal de «ser  violatoria, […] por la vía directa, en la modalidad de  interpretación errónea de los artículos 48, 53,  83 y 272 de la Constitución Política de Colombia; los  artículos 13, 31, 36, 90, 91, 141 y 172 de la Ley 100 de 1993;  los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo  3 del Decreto 1161 de 1994 y los artículos 63, 1502, 1508,  1603 y 1604 del Código Civil; artículo 174 y 177 del  Código de Procedimiento Civil; artículo 60, 61 y 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico (…) consiste en determinar si el  Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado  realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad».  

En  primer lugar, destacó que «el  casacionista informó que, con ocasión de un «[…]  cáncer linfático que lo ha tenido en delicado estado de  salud», decidió el 22 de mayo de 2019 solicitar a Old  Mutual S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez la cual  le fue concedida y actualmente se encuentra percibiendo».  

A  continuación, realizó algunas precisiones sobre la  nulidad  de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad – RAIS:  

«(…)  Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre los  regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento  del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la  información necesaria para que la afiliada tome una decisión  libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la  Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que  la administradora hubiera recibido, entre otros, el de las  cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, y los  rendimientos e intereses que se hubieren causado.  

No  está de más aclarar que dicha situación no  supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes  todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena  fe por parte del afiliado».  

Seguidamente  estudió la ineficacia de la afiliación cuando el  demandante es pensionado y, en este punto, citó en lo  pertinente las providencias SL373-2021,  10 feb. y SL3707-2021,  18 ago., y  razonó que «[a]unque  para revocar la sentencia, el Tribunal basó su argumento en  que el afiliado no probó los vicios del consentimiento y que  no se comprometieron expectativas legítimas al momento del  cambio de régimen pensional, tesis que hoy no resulta acorde  con lo establecido por esta Sala, lo cierto es que en  el presente asunto quien solicita dicha nulidad es una persona que  actualmente viene recibiendo el pago de su mesada pensional desde el  22 de mayo de 2019».  Negrillas fuera de texto.  

En  esa línea, estableció que «quien  tiene una situación jurídica consolidada, un hecho  consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer,  porque ello implicaría, al menos, la afectación de  terceros de buena fe».  

Posteriormente  concluyó que «las  quejas jurídicas sobre la intelección dada por el  Tribunal no tienen la entidad suficiente para conseguir el quiebre de  la sentencia impugnada, porque si bien esta no se acompasa con la  actual postura de la Sala, se debe negar la nulidad del traslado, en  este caso, por las razones que ya quedaron explicadas».  

Finalmente,  resaltó  que:  

«[S]i  bien la situación del demandante parece ser excepcional debido  a los quebrantos de salud que acusa, ciertamente la línea de  criterio de la Sala acerca del presente asunto se basa en postulados  generales que se anteponen a los particulares, como al que aquí  se aborda, entendiéndose que, para todos los efectos, la  nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté  pensionada».  

De  esta manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de enero de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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