STC603 2023

FEBRERO

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STC603-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC603-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00270-00  

(Aprobado  en sesión del primero  de  febrero  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que William  Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero  interpusieron contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  recurso extraordinario de revisión con radicado n°  05000-2213-000-2019-00146-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se deje sin efectos la providencia que  declaró infundado su recurso extraordinario de revisión  (15 sep. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el  asunto.  

En  sustento, adujeron ser demandados por Empresas Públicas de  Medellín en un proceso de deslinde y amojonamiento que terminó  con sentencia desfavorable a sus intereses (8 nov. 2017).  Señalaron que en ese litigio se valoraron distintos documentos  relativos a la identificación del inmueble objeto de la litis  y una inspección que se practicó en el año 2012,  sin embargo, no se tuvo en cuenta los «mapas  catastrales»  realizados por «catastro  de Antioquia en el año 2014».  

Expusieron  que en el año 2019 «obt[uvieron]»  dichos «mapas»,  por lo que presentaron recurso de revisión fundado en la  causal 1° y 6° del artículo 355 del Código  General del Proceso, el cual fue desestimado por el Tribunal  accionado (15 sep. 2022).  

De  esta determinación derivan la lesión a sus derechos  fundamentales, pues consideran que la magistratura desplegó  una «interpretación  errónea»  de la situación fáctica, normativa y jurisprudencial  que rodeó el caso concreto, en concreto, en lo que referente a  la causal primera invocada.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la magistratura inició  por referirse a algunos pronunciamientos de esta Corporación  relativos al deber judicial de dictar sentencia anticipada cuando no  se requiera la práctica de pruebas, distintas a las  documentales obrantes.  

También  recordó algunas determinaciones de esta Sala en las que se  precisó que el éxito de la causal primera de revisión  dependía, en parte, de acreditar el «absoluto  desconocimiento de un documento que, a  pesar de su preexistencia, fue imposible de (…) aduc[ir] por  el litigante interesado».  Particularmente, agregó que:  

«se  exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, a saber:  a)  que se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por  existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser  aportada al proceso;  c) que su ausencia de los autos haya sido debida  a fuerza mayor o caso fortuito,  o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente»  

Luego  de exponer ese panorama se refirió al caso concreto y destacó  que -de  las mismas manifestaciones de los recurrentes, así como de las  pruebas obrantes-  era dable colegir la existencia de los «mapas  catastrales» desde  el año 2014, mientras que la sentencia reprochada fue emitida  en el año 2017. De allí que no se explicara por qué  esa documental no fue aducida con antelación al fallo.  

Relievó  que los revisionistas tuvieron la posibilidad de apelar el veredicto  (2017) y, en esa ocasión, invocar el numeral 4° del  artículo 327 del Código General del Proceso, según  el cual «las  partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)  [c]uando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la  primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la  parte contraria»,  sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad de exponer su censura a  pesar de que los «mapas»  ya  existían para esa época.  

Finalmente,  destacó que:  

«(…)  tanto la causal de revisión invocada como el numeral 4°  del artículo 327 del Código General del Proceso  incluyen  como presupuesto de éxito de los efectos que la norma persigue  que se acredite que la no inserción de tales probanzas  corresponda a situaciones verificables de fuerza mayor, caso fortuito  o por obra de la parte contraria,  circunstancias  que no merecieron explicación o esclarecimiento alguno  en donde se expongan y conceptualicen que la presunta omisión  probatoria se subsume en alguno de tales eventos, motivo por el que  se declarará infundada la causal propuesta»  

Fíjese  entonces que el fracaso de la causal en comento se debió,  entre otras, a que los revisionistas no expusieron -ni  acreditaron-  el motivo por el cual la documental extrañada  no  pudo ser aportada al proceso, a pesar de ser prexistente (2014) al  fallo (2017). Dicho en otras palabras, para la magistratura accionada  los «mapas  catastrales»  tuvieron origen con antelación a la sentencia de instancia,  por lo que no era suficiente acreditar que el litigante los halló  con posterioridad al veredicto, sino que debía demostrarse que  la falta de aportación obedeció a fuerza mayor, caso  fortuito o dolo.  

Al  respecto, valga destacar que lo dicho por la agencia accionada luce,  incluso, armónico con lo dicho por esta Sala sobre el  particular:  

«Ha  de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente  sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas.  Acepta el legislador que tal impedimento es  únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito  (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte  favorecida con el fallo (conducta  dolosa  imputable  a la contraparte)  (CSJ SR, 5 dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que, si la falta  de aportación se debió a negligencia inexcusable del  impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas  por la codificación adjetiva, no existe un «documento  recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.»  (SC9228  – 2017 reiterada en SC5583).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por William  Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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