STC655 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC655-2023

        

Magistrada  ponente  

STC655-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01941-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Flor Valerio Gómez instauró  contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial -Sala Laboral- y el Juzgado Treinta y Seis Laboral  del Circuito, todos de Bogotá, extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo n.°  2022-00689-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y principio de legalidad»,  para  que:  

i)  Se  deje sin efecto  la sentencia  del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal de Bogotá  sala laboral porque incurrió en defecto sustantivo pues se  observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas  durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos  6,25 del artículo 049, artículo 13 de la Ley 100 de  1993 y 10 establecido en el artículo 53 de la Constitución  Política.  

ii)  Ordenar al  Tribunal Superior de Bogotá sala laboral que en el término  de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta  los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que  versa sobre la Litis.  

iii)  Ordenar al  Tribunal Superior de Bogotá sala laboral que el término  de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta  las nuevas pruebas que aportó al presente escrito de tutela  

iv)  Ordenar  al  Tribunal de Bogotá sala laboral el cumplimiento de lo  solicitado por mi persona en el escrito de tutela interpuesta en  Tribunal de Bogotá sala laboral con fecha 25 de Mayo de 2021,  en los cuales solicité apartar a la señora Juez 36  Laboral del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora  ARGEDITH  MATUTE MANCILLA,  en el que yo fui vinculada, que el Tribunal,  revise el proceso en  general verifique las irregularidades que existen en el mismo,   compulse copia a la fiscalía y constate la convivencia del  causante GUSTAVO  JOSÉ GUTIÉRREZ MATOS q-e-p-d-  y mi persona desde el año 2008 sin interrupciones bajo el  mismo techo y lecho hasta el día 02 de mayo de 2016 día  de su deceso.  

v)  Ordenar al  Tribunal de Bogotá Sala laboral el RECONOCIMENTO  pensional a mi  favor por cumplir con todos los requisitos como compañera  permanente sin interrupciones del causante desde el año 2008  hasta el último día de su deceso  

vi)  Ordenar  al  Tribunal Superior de Bogotá sala laboral ampare mi derecho  fundamental a la seguridad social integral, al mínimo vital  ley 100 de 1993, debido a que padezco enfermedades crónicas  como son hipertensión arterial con control médico  mensual, y sufro de escoliosis doral con tratamiento de terapia  reposo no carga, el cual me impide trabajar y tengo 51 años de  edad en la cual ya nadie me contrata, pago arriendo soy soltera.  

En  compendio señaló  que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  en el juicio ordinario formulado por Argedith Matute Mancilla contra  Ecopetrol S.A. (2017-00677-00) para el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes aduciendo que era la compañera  permanente de Gustavo José Gutiérrez Matos (q.e.p.d.),  la vinculó como tercero ad  excludendum,  en razón de su convivencia con el causante.  

Sostuvo  que con ocasión de ese litigio interpuso «acción  de tutela»  porque «la  parte demandante allegó pruebas falsas para acreditar su  calidad de compañera sentimental, cuando es ella [la  accionante] quien convivió con Gustavo hasta la fecha de su  fallecimiento»,  sumado a que «el  juzgado actúa con tardanza para adelantar el proceso»;  sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior (2021-00561-00)  negó el amparo al no advertir la mora alegada (1 jun. 2021) y,  su impugnación por extemporánea.  

Afirmó  que inconforme presentó otra acción, esta vez frente al  Tribunal y el juzgado mencionado por no «tenerse  en cuenta sus argumentos contra el proceso laboral»  (2022-00689-00); empero la Sala de Casación Laboral la declaró  improcedente, en tanto, «no  se daban los presupuestos de procedencia de la tutela contra fallos  de la misma naturaleza»  (STL8341-2022, 15 jun.), actuación en la que «no  sólo se desconocieron [sus] derechos fundamentales sino que  también violó [sus] derechos humanos optando en su  lugar por favorecer a los accionados»,  aunado a que se le impidió refutar, en razón a que fue  notificada tan sólo el 5 de julio de 2022.  

2.-  La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, en tanto «en  la sentencia STL8341-2022 se declaró la improcedencia de la  acción constitucional que la accionante formuló en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 36 Laboral del Circuito, por reprochar el fallo de tutela  2021-00561-00, pretendiendo que se analizara nuevamente los hechos y  pruebas allegados a ese trámite, lo que no era viable».  

La  Secretaría de dicha Colegiatura informó que «la  sentencia STL8341-2022 fue notificada a la accionante el 5 de julio  de 2022 con Oficio OSSCL n° 36322, remitido al correo  florvaleriogomez@gmail.com  de lo cual obra constancia en el expediente digitalizado, lo que  permite concluir que la notificación se surtió en  debida forma».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que «conoció  de la acción de tutela 2021-00561-01 contra el Juzgado 36  Laboral del Circuito, emitiendo sentencia el 1 de junio de 2021 y una  vez proferida fue notificada a las partes sin que dentro del término  fuere impugnada, por lo que se envió a la plataforma de la  Corte Constitucional para su eventual revisión».  

El  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito relató lo surtido  en la  lid  promovida por Argedith  Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A. e indicó que «se  está adelantando de la manera más célere  posible, atendiendo las dificultades que conlleva la congestión  que tiene, que ronda los 1000 procesos activos».  

El  Cuarto Laboral del Circuito dijo que «tramitó  proceso seguido por Clara Leonor Matos de Gutiérrez, con  radicado 2019-00407-00 contra Ecopetrol, el cual fue enviado al  Juzgado 36 homólogo para su acumulación».  

El  Primero Promiscuo Municipal de Río Viejo – Bolívar   refirió que «desconoce  los procesos adelantados por la accionante ante el Juzgado 36 Laboral  del Circuito de Bogotá, cuya titular no conoce ni ha tenido  trato alguno (…) conoció de un proceso penal por el  presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de edad contra el  hijo de la actora, motivo por el que posiblemente hace alusión  a esta juez».  

Ecopetrol  S.A. rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  de Casación Penal desestimó  la ayuda superlativa, tras apreciar que «se  dirige contra una sentencia de tutela; no se cumple con los  requisitos para su procedencia excepcional y es evidente la intención  de la accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo  estudio en sede constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, reiteradas en  STC16306-2021 y STC085-2023).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución  dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC085-2023).  

2.-  En el  sub lite Flor  Valerio Gómez busca dejar sin efecto la sentencia expedida por  la Sala de Casación Laboral (STL8341-2022) que «denegó  la acción de tutela»  incoada contra el Tribunal Superior – Sala Laboral- y el  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  mostrando su  desacuerdo con el fondo de dicha decisión, lo que torna  inviable el estudio del pliego supralegal, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar viable este mecanismo.  

2.1.-  Además,  la querellante no impugnó el fallo que ahora refuta, sin que  pueda a través de esta herramienta especialísima  revivir términos que dejó fenecer sin aprovecharlos.  

2.2.-  Se  agrega a lo anterior, que la gestora tiene a su alcance el «medio  de defensa»  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que discute, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro iudex  de  «tutela».  

2.3.-  Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, instrumento del que esta Magistratura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

3.-  De  otra parte, frente a la manifestación de la tutelante, en el  sentido que el veredicto STL8341 de 15 de junio de 2022 le fue  notificado hasta el 5 de julio siguiente, irregularidad que «le  impidió impugnarlo»,  se vislumbra conforme lo resaltó la Sala de Casación  Penal, que tal anomalía no es excusa para no haber expuesto  oportunamente su desacuerdo con lo resuelto, ya que si la  determinación le fue notificada a las partes el 5 de julio de  2022, Flor Valerio Gómez contaba con el término de tres  días a partir de esa data para «impugnar»,  lo que no sucedió, desaprovechando tal oportunidad.  

4.-  En  torno al reparo consistente en que «a  pesar que la admisión de la tutela fue el 5 de septiembre de  2022, el fallo de la Sala de Casación Penal fue proferido el  14 de octubre, superando los diez días que se tenían»  y,  «el fallo de tutela fue proferido el 14 de octubre de 2022, sin  embargo, fue notificado el 30 de noviembre de 2022», se  evidencia que, si bien pudo haber existido un retraso en el trámite  de notificaciones por la Secretaria de la Sala de Casación  Penal, lo cierto es que, de acuerdo con la página web de la  Rama Judicial allegada la impugnación de Valerio Gómez  el 5 de diciembre de 2022, ésta fue concedida el 16 de enero  de 2023 y se envió del expediente a esta Sala para su  tramitación, superándose así la mora advertida  en su momento por la peticionaria.  

5.-  Finalmente, en relación con la aspiración de la  promotora, tendiente a que «se  ordene el reconocimiento pensional a [su] favor por cumplir con todos  los requisitos como compañera permanente sin interrupciones  del causante Gustavo José Gutiérrez Matos desde el año  2008 hasta el último día de su deceso», tal  reclamación se halla actualmente en discusión ante el  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá  (2017-00677-00), donde se definirá a quien de las suplicantes  (Argedith Matute Mancilla, Edilma Luz Guerra Escobar y quejosa) le  asiste la razón, no siendo esta la vía para  anticiparse a la definición que corresponde al juez natural,  porque de ser así, se estaría invadiendo orbitas ajenas  a su competencia.  

6.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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