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STC655-2023
Magistrada ponente
STC655-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01941-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Flor Valerio Gómez instauró contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, todos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n.° 2022-00689-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad», para que:
i) Se deje sin efecto la sentencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal de Bogotá sala laboral porque incurrió en defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 6,25 del artículo 049, artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
ii) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá sala laboral que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la Litis.
iii) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá sala laboral que el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las nuevas pruebas que aportó al presente escrito de tutela
iv) Ordenar al Tribunal de Bogotá sala laboral el cumplimiento de lo solicitado por mi persona en el escrito de tutela interpuesta en Tribunal de Bogotá sala laboral con fecha 25 de Mayo de 2021, en los cuales solicité apartar a la señora Juez 36 Laboral del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora ARGEDITH MATUTE MANCILLA, en el que yo fui vinculada, que el Tribunal, revise el proceso en general verifique las irregularidades que existen en el mismo, compulse copia a la fiscalía y constate la convivencia del causante GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ MATOS q-e-p-d- y mi persona desde el año 2008 sin interrupciones bajo el mismo techo y lecho hasta el día 02 de mayo de 2016 día de su deceso.
v) Ordenar al Tribunal de Bogotá Sala laboral el RECONOCIMENTO pensional a mi favor por cumplir con todos los requisitos como compañera permanente sin interrupciones del causante desde el año 2008 hasta el último día de su deceso
vi) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá sala laboral ampare mi derecho fundamental a la seguridad social integral, al mínimo vital ley 100 de 1993, debido a que padezco enfermedades crónicas como son hipertensión arterial con control médico mensual, y sufro de escoliosis doral con tratamiento de terapia reposo no carga, el cual me impide trabajar y tengo 51 años de edad en la cual ya nadie me contrata, pago arriendo soy soltera.
En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio ordinario formulado por Argedith Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A. (2017-00677-00) para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aduciendo que era la compañera permanente de Gustavo José Gutiérrez Matos (q.e.p.d.), la vinculó como tercero ad excludendum, en razón de su convivencia con el causante.
Sostuvo que con ocasión de ese litigio interpuso «acción de tutela» porque «la parte demandante allegó pruebas falsas para acreditar su calidad de compañera sentimental, cuando es ella [la accionante] quien convivió con Gustavo hasta la fecha de su fallecimiento», sumado a que «el juzgado actúa con tardanza para adelantar el proceso»; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior (2021-00561-00) negó el amparo al no advertir la mora alegada (1 jun. 2021) y, su impugnación por extemporánea.
Afirmó que inconforme presentó otra acción, esta vez frente al Tribunal y el juzgado mencionado por no «tenerse en cuenta sus argumentos contra el proceso laboral» (2022-00689-00); empero la Sala de Casación Laboral la declaró improcedente, en tanto, «no se daban los presupuestos de procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza» (STL8341-2022, 15 jun.), actuación en la que «no sólo se desconocieron [sus] derechos fundamentales sino que también violó [sus] derechos humanos optando en su lugar por favorecer a los accionados», aunado a que se le impidió refutar, en razón a que fue notificada tan sólo el 5 de julio de 2022.
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, en tanto «en la sentencia STL8341-2022 se declaró la improcedencia de la acción constitucional que la accionante formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito, por reprochar el fallo de tutela 2021-00561-00, pretendiendo que se analizara nuevamente los hechos y pruebas allegados a ese trámite, lo que no era viable».
La Secretaría de dicha Colegiatura informó que «la sentencia STL8341-2022 fue notificada a la accionante el 5 de julio de 2022 con Oficio OSSCL n° 36322, remitido al correo florvaleriogomez@gmail.com de lo cual obra constancia en el expediente digitalizado, lo que permite concluir que la notificación se surtió en debida forma».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «conoció de la acción de tutela 2021-00561-01 contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito, emitiendo sentencia el 1 de junio de 2021 y una vez proferida fue notificada a las partes sin que dentro del término fuere impugnada, por lo que se envió a la plataforma de la Corte Constitucional para su eventual revisión».
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito relató lo surtido en la lid promovida por Argedith Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A. e indicó que «se está adelantando de la manera más célere posible, atendiendo las dificultades que conlleva la congestión que tiene, que ronda los 1000 procesos activos».
El Cuarto Laboral del Circuito dijo que «tramitó proceso seguido por Clara Leonor Matos de Gutiérrez, con radicado 2019-00407-00 contra Ecopetrol, el cual fue enviado al Juzgado 36 homólogo para su acumulación».
El Primero Promiscuo Municipal de Río Viejo – Bolívar refirió que «desconoce los procesos adelantados por la accionante ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, cuya titular no conoce ni ha tenido trato alguno (…) conoció de un proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de edad contra el hijo de la actora, motivo por el que posiblemente hace alusión a esta juez».
Ecopetrol S.A. rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda superlativa, tras apreciar que «se dirige contra una sentencia de tutela; no se cumple con los requisitos para su procedencia excepcional y es evidente la intención de la accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, reiteradas en STC16306-2021 y STC085-2023).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC085-2023).
2.- En el sub lite Flor Valerio Gómez busca dejar sin efecto la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral (STL8341-2022) que «denegó la acción de tutela» incoada contra el Tribunal Superior – Sala Laboral- y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mostrando su desacuerdo con el fondo de dicha decisión, lo que torna inviable el estudio del pliego supralegal, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar viable este mecanismo.
2.1.- Además, la querellante no impugnó el fallo que ahora refuta, sin que pueda a través de esta herramienta especialísima revivir términos que dejó fenecer sin aprovecharlos.
2.2.- Se agrega a lo anterior, que la gestora tiene a su alcance el «medio de defensa» previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que discute, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro iudex de «tutela».
2.3.- Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, instrumento del que esta Magistratura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
3.- De otra parte, frente a la manifestación de la tutelante, en el sentido que el veredicto STL8341 de 15 de junio de 2022 le fue notificado hasta el 5 de julio siguiente, irregularidad que «le impidió impugnarlo», se vislumbra conforme lo resaltó la Sala de Casación Penal, que tal anomalía no es excusa para no haber expuesto oportunamente su desacuerdo con lo resuelto, ya que si la determinación le fue notificada a las partes el 5 de julio de 2022, Flor Valerio Gómez contaba con el término de tres días a partir de esa data para «impugnar», lo que no sucedió, desaprovechando tal oportunidad.
4.- En torno al reparo consistente en que «a pesar que la admisión de la tutela fue el 5 de septiembre de 2022, el fallo de la Sala de Casación Penal fue proferido el 14 de octubre, superando los diez días que se tenían» y, «el fallo de tutela fue proferido el 14 de octubre de 2022, sin embargo, fue notificado el 30 de noviembre de 2022», se evidencia que, si bien pudo haber existido un retraso en el trámite de notificaciones por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, de acuerdo con la página web de la Rama Judicial allegada la impugnación de Valerio Gómez el 5 de diciembre de 2022, ésta fue concedida el 16 de enero de 2023 y se envió del expediente a esta Sala para su tramitación, superándose así la mora advertida en su momento por la peticionaria.
5.- Finalmente, en relación con la aspiración de la promotora, tendiente a que «se ordene el reconocimiento pensional a [su] favor por cumplir con todos los requisitos como compañera permanente sin interrupciones del causante Gustavo José Gutiérrez Matos desde el año 2008 hasta el último día de su deceso», tal reclamación se halla actualmente en discusión ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (2017-00677-00), donde se definirá a quien de las suplicantes (Argedith Matute Mancilla, Edilma Luz Guerra Escobar y quejosa) le asiste la razón, no siendo esta la vía para anticiparse a la definición que corresponde al juez natural, porque de ser así, se estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
6.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS