STC698 2023

FEBRERO

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STC698-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC698-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00052-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Previcar  S.A.S. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2020-00008-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora –a través de apoderado judicial-  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.2.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con  auto del 23 de mayo de 2022- resolvió «denegar  la nulidad por indebida notificación»3.  Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación4.  En ese orden, el funcionario judicial -con proveído del 5 de  septiembre de 2022- determinó «mantener  el auto calendado a 23 de mayo de es[a] calenda». Y  «conced[ió]  el recurso de apelación interpuesto […] en el efecto  devolutivo».  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 29  de septiembre de 2022- dispuso «confirmar  el auto de fecha y procedencia anotadas».  

2.4.  Así  las cosas, la sociedad gestora anota  que la notificación que se le hizo del inicio del proceso no  se ajustó a las normas procesales, dado que «el  “aviso” recibido el 11 de febrero de 2021, que la  accionante recibió no estuvo antecedido de la citación  prevista en el art. 291 del CGP».  En ese orden, señala que el «aviso  no está soportado en citación antecedente, como lo  exige la ley, aspecto que sólo hasta ahora se pudo verificar  en esta oportunidad porque solo hasta ahora se permitió a [la  accionante] acceder al expediente».  Además, estima que «una  interpretación razonable permite concluir que: (i)  si una notificación personal inició bajo las reglas del  CGP vigentes antes de la pandemia debe terminar válidamente  siguiendo las mismas, (ii)  si inició siguiendo la ritualidad del Decreto Legislativo 806  de 2020 debiera consolidarse de acuerdo con ellas, y (iii)  resulta inadmisible intentar notificaciones con mixtura de reglas».  Por  todo lo anterior, manifiesta la violación «de  los derechos fundamentales sustentada está causando graves  perjuicios a la sociedad accionante, porque en el proceso declarativo  en que se originaron la jueza a quo no le ha permitido solicitar o  controvertir las pruebas, bajo el supuesto errado, ilegal y  arbitrario, de que no contestó la demanda, cuando en realidad  fue irregularmente notificada».  

3.  Por lo expuesto,  solicita dejar «sin  valor ni efectos los autos de 23 de mayo y 5 de septiembre de 2022  […] y el del 29 de septiembre de 2022 […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  mencionó que «se  ciñe a lo [resuelto en las decisiones suscritas], destacando  que al emitir la decisión objeto de queja constitucional y en  el trámite del proceso, esta juzgadora no vulneró  ninguna de las peyorativas fundamentales de las cuales se duele el  promotor de la acción»5.  

2.  El Tribunal querellado manifestó que el «proceso  […] fue resuelto en su debida oportunidad, el 29 de septiembre  de la pasada anualidad. Acto seguido, se devolvió el  expediente para el despacho de origen […]»6.  

3.  La sociedad Global Fianzas S.A.S. destacó que las razones  expuestas por la accionante «aplican  para el caso objeto de […] examen a fin de considerar si se ha  incurrido por los accionados en defecto alguno o vías de  hecho, por lo que se insiste […] se mantengan incólumes  las decisiones objeto de su estudio»7.  

4.  La empresa Inter rapidísimo S.A. estimó su  desvinculación del trámite por ausencia de legitimación  en la causa por pasiva8.  

5.  Eulalia Vargas Ramírez solicitó que se amparen los  derechos fundamentales alegados en la medida que se permitió  que el proceso avanzara a pesar de la «evidente  nulidad»9.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del auto  dictado el 29 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó  el de primer grado. Ello pues, aduce que se soslayó notificar  en debida forma la admisión del proceso, dado que no se  cumplió con los presupuestos del artículo 291 para el  enteramiento por aviso.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá -con providencia del 29 de septiembre de 2022-10,  expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar  el auto del a  quo.  Para ello, referenció lo atinente al debido proceso y las  nulidades. Seguidamente, precisó que,  «con base en el material adosado al plenario, […] se  advierte que la decisión atacada será confirmada pues  cuando no se práctica en forma debida la notificación  al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la  solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión  que el interesado realice so pena que la actuación viciada se  sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136  del Código General del Proceso, situación fáctica  que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que como se  referenció en  el incidente de nulidad, la alegación de la nulidad no fue el  primer acto llevado a cabo por Previcar S.A.S., al acudir al litigio  el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la  radicación de un escrito por medio del que expuso que el “[…]  11  de febrero del año en curso se radicó en la Cra 14 B  119 95 el documento que se adjunta escaneado en su integridad pero no  se trata de una notificación correcta […]”  sin  que se hiciera valer alguna posible causal de anulación».  

2.2.  En ese orden, destacó que, con base en las acreditaciones  adosadas, la notificación cumplida por el demandante bajo los  parámetros del Código General del Proceso, se realizó  correctamente. Ello pues, del «procedimiento  de enteramiento en la carrera 14 B No. 119 95 piso 3, se extrae que  efectivamente su noticia se surtió el diez de febrero de dos  mil veintiuno, esto es, luego de recibido el aviso de que trata el  artículo 292 de la codificación en cita, por lo que era  del caso alegar cualquier anomalía en la primera actuación,  esto es, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno y no en  la oportunidad posterior a tenerse por no contestada la demanda […]».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria.  

3.2.  En  el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó  el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada  –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código  General del Proceso-. Ciertamente, se advierte que el extremo  incidentante actuó previamente a interponer el memorial de  nulidad11.  Por tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en  el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento  en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente-,  debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario  judicial correspondiente12.  Conclusión que  no se advierte irrazonable.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y la empresa gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto13.  

5.  Por  estas razones, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 87 a 89 del archivo          PDF «01DemandaAnexos».  

2          Archivo          PDF «05IncidentedeNulidad».  

3          Archivo          PDF «23AutoDeniegaNulidad_2022-05-23_12-28».  

4          Archivo          PDF «27RecursoReposicion».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de enero de          2023.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de enero de          2023.  

10          Por          ser la determinación que finalizó la controversia          procesal objeto de cuestionamientos.  

11          La          Sala advierte, con fundamento en lo adosado en la página de          la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, que el primero de          marzo de 2021, la entidad tutelante actuó en el juicio de          marras y hasta el 24 de noviembre de esa misma anualidad presentó          el respectivo escrito anulatorio, lo que estructuró el          saneamiento de la actuación desplegada desde la primera          fecha, con fundamento en el numeral 1° del artículo 136          ibídem.  

12          En          un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo que el «Civil          del Circuito avaló lo anterior, con fundamento en que, si          bien erró el iudex de primer grado al inaplicar lo dispuesto          en el «artículo 8 del Decreto 806 de 2020», pues          la «[notificación] se entendería realizada el 12          de julio de 2021, y los términos empezarían a contarse          el 13 de julio mismo, habiéndose impetrado el recurso de          reposición al día siguiente (14 de julio), es decir,          oportunamente», lo cierto es que, el «mandatario de la          parte demandada, no recurrió el auto del 26 de julio de 2021,          adquiriendo firmeza tal proveído, y que luego de la          expedición de tal auto, actuó en el proceso sin          proponer nulidad ninguna, saneando el vicio a voces del numeral 1          del artículo 136 del CGP, según el cual la          nulidad se considera saneada cuando la parte que podía          alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»,          de suerte que, «configurada la nulidad procesal, el mandatario          del demandado dirigió al despacho de primera instancia          solicitud adiada 3 de septiembre de 2021, sin anunciar vicio          ninguno; es más siguió actuando sin proponer la          nulidad, puesto que el día 4 de septiembre, dirigió          memorial de contestación de la demanda, en el que tampoco          advirtió el vicio de nulidad» (8 abr. 2022) […]          Como se observa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena          acompañó la providencia de primera instancia, basado          en que la anomalía en el cómputo de los «términos»          denunciada por Básculas Y Suministros S.A.S., había          sido «saneada» conforme al numeral 1º del artículo          136 de la ley adjetiva, ya que no recurrió el auto que          declaró la «extemporaneidad» del «medio          horizontal» propuesto contra la «orden de apremio»          y continuó «actuando» sin ponerla de manifiesto»          (CSJ          STC15986-2022).  

13Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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