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STC698-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC698-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00052-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Previcar S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00008-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora –a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 23 de mayo de 2022- resolvió «denegar la nulidad por indebida notificación»3. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. En ese orden, el funcionario judicial -con proveído del 5 de septiembre de 2022- determinó «mantener el auto calendado a 23 de mayo de es[a] calenda». Y «conced[ió] el recurso de apelación interpuesto […] en el efecto devolutivo».
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 29 de septiembre de 2022- dispuso «confirmar el auto de fecha y procedencia anotadas».
2.4. Así las cosas, la sociedad gestora anota que la notificación que se le hizo del inicio del proceso no se ajustó a las normas procesales, dado que «el “aviso” recibido el 11 de febrero de 2021, que la accionante recibió no estuvo antecedido de la citación prevista en el art. 291 del CGP». En ese orden, señala que el «aviso no está soportado en citación antecedente, como lo exige la ley, aspecto que sólo hasta ahora se pudo verificar en esta oportunidad porque solo hasta ahora se permitió a [la accionante] acceder al expediente». Además, estima que «una interpretación razonable permite concluir que: (i) si una notificación personal inició bajo las reglas del CGP vigentes antes de la pandemia debe terminar válidamente siguiendo las mismas, (ii) si inició siguiendo la ritualidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 debiera consolidarse de acuerdo con ellas, y (iii) resulta inadmisible intentar notificaciones con mixtura de reglas». Por todo lo anterior, manifiesta la violación «de los derechos fundamentales sustentada está causando graves perjuicios a la sociedad accionante, porque en el proceso declarativo en que se originaron la jueza a quo no le ha permitido solicitar o controvertir las pruebas, bajo el supuesto errado, ilegal y arbitrario, de que no contestó la demanda, cuando en realidad fue irregularmente notificada».
3. Por lo expuesto, solicita dejar «sin valor ni efectos los autos de 23 de mayo y 5 de septiembre de 2022 […] y el del 29 de septiembre de 2022 […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá mencionó que «se ciñe a lo [resuelto en las decisiones suscritas], destacando que al emitir la decisión objeto de queja constitucional y en el trámite del proceso, esta juzgadora no vulneró ninguna de las peyorativas fundamentales de las cuales se duele el promotor de la acción»5.
2. El Tribunal querellado manifestó que el «proceso […] fue resuelto en su debida oportunidad, el 29 de septiembre de la pasada anualidad. Acto seguido, se devolvió el expediente para el despacho de origen […]»6.
3. La sociedad Global Fianzas S.A.S. destacó que las razones expuestas por la accionante «aplican para el caso objeto de […] examen a fin de considerar si se ha incurrido por los accionados en defecto alguno o vías de hecho, por lo que se insiste […] se mantengan incólumes las decisiones objeto de su estudio»7.
4. La empresa Inter rapidísimo S.A. estimó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva8.
5. Eulalia Vargas Ramírez solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados en la medida que se permitió que el proceso avanzara a pesar de la «evidente nulidad»9.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del auto dictado el 29 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó el de primer grado. Ello pues, aduce que se soslayó notificar en debida forma la admisión del proceso, dado que no se cumplió con los presupuestos del artículo 291 para el enteramiento por aviso.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 29 de septiembre de 2022-10, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el auto del a quo. Para ello, referenció lo atinente al debido proceso y las nulidades. Seguidamente, precisó que, «con base en el material adosado al plenario, […] se advierte que la decisión atacada será confirmada pues cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que como se referenció en el incidente de nulidad, la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Previcar S.A.S., al acudir al litigio el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la radicación de un escrito por medio del que expuso que el “[…] 11 de febrero del año en curso se radicó en la Cra 14 B 119 95 el documento que se adjunta escaneado en su integridad pero no se trata de una notificación correcta […]” sin que se hiciera valer alguna posible causal de anulación».
2.2. En ese orden, destacó que, con base en las acreditaciones adosadas, la notificación cumplida por el demandante bajo los parámetros del Código General del Proceso, se realizó correctamente. Ello pues, del «procedimiento de enteramiento en la carrera 14 B No. 119 95 piso 3, se extrae que efectivamente su noticia se surtió el diez de febrero de dos mil veintiuno, esto es, luego de recibido el aviso de que trata el artículo 292 de la codificación en cita, por lo que era del caso alegar cualquier anomalía en la primera actuación, esto es, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno y no en la oportunidad posterior a tenerse por no contestada la demanda […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.
3.2. En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-. Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad11. Por tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente-, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial correspondiente12. Conclusión que no se advierte irrazonable.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y la empresa gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto13.
5. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 87 a 89 del archivo PDF «01DemandaAnexos».
2 Archivo PDF «05IncidentedeNulidad».
3 Archivo PDF «23AutoDeniegaNulidad_2022-05-23_12-28».
4 Archivo PDF «27RecursoReposicion».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de enero de 2023.
10 Por ser la determinación que finalizó la controversia procesal objeto de cuestionamientos.
11 La Sala advierte, con fundamento en lo adosado en la página de la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, que el primero de marzo de 2021, la entidad tutelante actuó en el juicio de marras y hasta el 24 de noviembre de esa misma anualidad presentó el respectivo escrito anulatorio, lo que estructuró el saneamiento de la actuación desplegada desde la primera fecha, con fundamento en el numeral 1° del artículo 136 ibídem.
12 En un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo que el «Civil del Circuito avaló lo anterior, con fundamento en que, si bien erró el iudex de primer grado al inaplicar lo dispuesto en el «artículo 8 del Decreto 806 de 2020», pues la «[notificación] se entendería realizada el 12 de julio de 2021, y los términos empezarían a contarse el 13 de julio mismo, habiéndose impetrado el recurso de reposición al día siguiente (14 de julio), es decir, oportunamente», lo cierto es que, el «mandatario de la parte demandada, no recurrió el auto del 26 de julio de 2021, adquiriendo firmeza tal proveído, y que luego de la expedición de tal auto, actuó en el proceso sin proponer nulidad ninguna, saneando el vicio a voces del numeral 1 del artículo 136 del CGP, según el cual la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», de suerte que, «configurada la nulidad procesal, el mandatario del demandado dirigió al despacho de primera instancia solicitud adiada 3 de septiembre de 2021, sin anunciar vicio ninguno; es más siguió actuando sin proponer la nulidad, puesto que el día 4 de septiembre, dirigió memorial de contestación de la demanda, en el que tampoco advirtió el vicio de nulidad» (8 abr. 2022) […] Como se observa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena acompañó la providencia de primera instancia, basado en que la anomalía en el cómputo de los «términos» denunciada por Básculas Y Suministros S.A.S., había sido «saneada» conforme al numeral 1º del artículo 136 de la ley adjetiva, ya que no recurrió el auto que declaró la «extemporaneidad» del «medio horizontal» propuesto contra la «orden de apremio» y continuó «actuando» sin ponerla de manifiesto» (CSJ STC15986-2022).
13Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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