Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC731-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC731-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00932-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela impulsada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el Ministerio de Educación Nacional, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad educativa convocante pidió por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del consecutivo de amparo que en su contra tramitó José Tomás Silva Villamil.
Y en concreto pidió, se ordene «revocar la sentencia proferida por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 17 de noviembre de 2022 y en consecuencia confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de [la misma ciudad] de fecha 16 de septiembre de 2022».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. El referido trámite fue promovido para ordenarle a la universidad que le entregara al gestor un título académico, pese a que éste no ha cumplido con las exigencias señaladas en el reglamento estudiantil, pretensión a la cual se opuso aquella alegando el incumplimiento del requisito de la inmediatez y que el inconforme no había cumplido con todas la «rotación de Cirugía IV de cuarto año».
2. El 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla negó la protección, porque no se probó si quiera sumariamente el fundamento de lo solicitad, decisión que impugnó el allí accionante y fue revocada el 17 de noviembre siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien le ordenó a la Universidad que «adelante procedimiento administrativo, para resolver la solicitud de José Tomás Silva Villamil, al expedirle liquidación para cancelar derecho a grado junto con paz y salvo de las diferentes dependencias y hacer entrega del título que le acredite como especialista en Cirugía General y hacerle entrega de la tarjeta profesional como Especialista en Cirugía General (…)»
3. Asevera el ente educativo que no debió concederse la protección, porque los estudios respecto de los cuales se reclama el título fueron cursados en el año 2013, por lo que está incumplido el presupuesto de la inmediatez; el allí accionante no cumple con todos los requisitos para ello, de lo cual hay prueba en el expediente de la tutela; el procedimiento administrativo que se ordenó adelantar, no está contemplado en el Reglamento Estudiantil; de ahí que, asevero, lo finalmente pretendido es que se entregue un título educativo a una persona que no ha cumplido con los requisitos para ello, en contravía del principio de autonomía universitaria.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. José Tomás Silva Villamil resaltó que durante el trámite de tutela cuestionado se respetaron a la gestora sus derechos fundamentales; expuso que si cumple con los requisitos para obtener el aludido título académico, pues la Universidad por desorden administrativo extravió la documentación que así lo corrobora, y de otro lado no tiene obligación económicas pendientes, de todo lo cual tiene prueba.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las principales actuaciones procesales agotadas dentro de la actuación criticada y precisó que concedió el amparo allí solicitado para que la universidad adelantara un procedimiento administrativo para aclarar la situación reclamada por el estudiante de especialización, mas no ordenó graduar al prenombrado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rehusó conceder la salvaguarda, porque la temática plateada ya fue objeto de pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados accionados, lo que impide un reestudio de la causa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de 2022, que revocó el proveído de 16 de septiembre anterior del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, para entonces acceder al amparo que contra la aquí accionante elevó José Tomás Silva Villamil, ordenando aquella que adelante un procedimiento administrativo para resolver la solicitud del prenombrado, para graduarse como especialista en Cirugía General.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto T9000058 de 29 de noviembre de 2022