STC731 2023

FEBRERO

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STC731-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC731-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00932-01 (Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta,  frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela impulsada por la  Universidad Metropolitana de Barranquilla contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el Ministerio  de Educación Nacional, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad educativa convocante pidió por intermedio de su          representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, el          respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional          requerida, dentro del consecutivo de amparo que en su contra tramitó          José Tomás Silva Villamil.  

Y en  concreto pidió, se ordene «revocar  la sentencia proferida por parte del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla de fecha 17 de noviembre de 2022 y en  consecuencia confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  [la  misma ciudad]  de fecha 16 de septiembre de 2022».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. El                  referido trámite fue promovido para ordenarle a la                  universidad que le entregara al gestor un título académico,                  pese a que éste no ha cumplido con las exigencias señaladas                  en el reglamento estudiantil, pretensión a la cual se opuso                  aquella alegando el incumplimiento del requisito de la inmediatez y                  que el inconforme no había cumplido con todas la «rotación                  de Cirugía IV de cuarto año».    

                              

2. El                  16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veinte de Pequeñas                  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla negó                  la protección, porque no se probó si quiera                  sumariamente el fundamento de lo solicitad, decisión que                  impugnó el allí accionante y fue revocada el 17 de                  noviembre siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la                  misma ciudad, quien  le ordenó a la Universidad que                  «adelante                  procedimiento administrativo, para resolver la solicitud de José                  Tomás Silva Villamil, al expedirle liquidación para                  cancelar derecho a grado junto con paz y salvo de las diferentes                  dependencias y hacer entrega del título que le acredite como                  especialista en Cirugía General y hacerle entrega de la                  tarjeta profesional como Especialista en Cirugía General                  (…)»    

                              

3. Asevera                  el ente educativo que no debió concederse la protección,                  porque los estudios respecto de los cuales se reclama el título                  fueron cursados en el año 2013, por lo que está                  incumplido el presupuesto de la inmediatez; el allí                  accionante no cumple con todos los requisitos para ello, de lo cual                  hay prueba en el expediente de la tutela; el procedimiento                  administrativo que se ordenó adelantar, no está                  contemplado en el Reglamento Estudiantil; de ahí que,                  asevero, lo finalmente pretendido es que se entregue un título                  educativo a una persona que no ha cumplido con los requisitos para                  ello, en contravía del principio de autonomía                  universitaria.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Ministerio de Educación Nacional pidió su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.

2. José          Tomás Silva Villamil resaltó que durante el trámite          de tutela cuestionado se respetaron a la gestora sus derechos          fundamentales; expuso que si cumple con los requisitos para obtener          el aludido título académico, pues la Universidad por          desorden administrativo extravió la documentación que          así lo corrobora, y de otro lado no tiene obligación          económicas pendientes, de todo lo cual tiene prueba.  

            

3. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento          de las principales actuaciones procesales agotadas dentro de la          actuación criticada y precisó que concedió el          amparo allí solicitado para que la universidad adelantara un          procedimiento administrativo para aclarar la situación          reclamada por el estudiante de especialización, mas no ordenó          graduar al prenombrado.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla rehusó conceder la salvaguarda, porque la  temática plateada ya fue objeto de pronunciamiento de tutela  por parte de los Juzgados accionados, lo que impide un reestudio de  la causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se  dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de 2022, que revocó  el proveído de 16 de septiembre anterior del Juzgado Veinte de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma  ciudad, para entonces acceder al amparo que contra la aquí  accionante elevó José Tomás Silva Villamil,  ordenando aquella que adelante un procedimiento administrativo para  resolver la solicitud del prenombrado, para graduarse como  especialista en Cirugía General.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

4.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto T9000058 de 29 de noviembre de 2022      

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