STC752 2023

FEBRERO

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STC752-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC752-2023  1  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00622-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  despacho convocado  frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por María  Pérez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  Al trámite fueron integrados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, en nombre propio y en el de su menor hija          Camila Martínez, el pronto respeto de las prerrogativas          fundamentales «de          PETICIÓN[          Y]          ACCESO A LA JUSTICIA»          de ambas, presuntamente conculcadas por la célula          jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se brinde la respuesta echada de menos,  «a  la [mayor]  brevedad posible».  

            

2. Como          sustento adujo haber solicitado al Juzgado Sexto de Familia de          Cartagena, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de          2022, vía          derecho de petición, un «certificado          original relativo a las resoluciones judiciales en materia          matrimonial, [de]          custodia          y patria potestad»          que adoptara ese despacho con fallo de 25 de febrero de 2019, dentro          del litigio de divorcio que en contra suya promoviera Alberto          Martínez; constancia a expedirse          en          los términos del «artículo          39 del Reglamento 2201/2003»          del Consejo de la Unión Europea.  

Reprochó,  entonces, la falta de contestación al referido pedimento, pese  al evidente paso del tiempo y a reiterar la súplica a través  de mensajes de 12 y 15 de septiembre y 3 de octubre del mismo año  -2022-, máxime cuando requiere de la certificación en  cita en aras de «iniciar  las acciones de cumplimiento en España»  frente al señor Martínez (quien tiene domicilio y  residencia en dicho país), con relación a los derechos  de la pequeña hija en común, Camila Martínez.  

            

3. El          Tribunal a-quo          admitió el libelo de marras.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente juzgador encartado compartió copia del pleito de          divorcio. Sugirió una carencia actual de objeto.  

            

2. La          Procuraduría 10° Judicial II de Familia concluyó          estarse a lo que quedara probado.  

            

3. No          se efectuaron más informes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda luego de encontrar,  en síntesis, que más allá de lo aportado por el  perseguido Juzgado Sexto de Familia cartagenero, tal despacho no pudo  demostrar que diera respuesta «congruente»  a la rogativa de la aquí quejosa, bien fuera accediendo a la  realización del «certificado  de acuerdo con lo establecido en el art. 39 del Reglamento 2201 de  2003»,  ora, «en  su defecto»,  precisando  «lo  pertinente en lo específicamente solicitado».  

En  consecuencia, le ordenó otorgar solución «clara,  concreta y de fondo»  a la petición en comento, en un lapso perentorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el estrado judicial repelido, sin elucidar motivos de  discordia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y los particulares, que por su          connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

            

2. Más          allá de la pauta de improcedencia del derecho de petición          en litigios judiciales2,          refulge con evidencia, de cara a la premisa fundamental del debido          proceso, la demora del juzgado accionado (ahora impugnante) en          atender, en el sentido que estimare conveniente, la solicitud          elevada por la acá impulsora desde el 10 de septiembre de          2022, con más veras si amén de que no demostró          eficazmente haber respondido a dicha impetración lo cierto es          que, mucho menos, adujo circunstancia alguna para justificar la          palpable dilación. Por ende, es del caso mantener la          concesión de resguardo dispuesta por el Tribunal a-quo,          máxime si fue omisivo en desvirtuar las motivaciones del          fallo constitucional de primer grado. Y aun cuando en el interregno          de esta segunda instancia dijo responder el pluricitado petitorio,          las probanzas adjuntas a su informe dan muestra de que la aparente          contestación fue posterior a la orden de tutela, o sea, en          obedecimiento a la misma.  

                              

1. Total                  que, en torno a la mora de los jueces, esta Magistratura previno,                  de                  tiempo atrás, la subsistencia del amparo tutelar frente a                  supuestos como el del epígrafe, cuando el retraso achacado                  carezca de explicación válida; es decir, a eventos    

producto  ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de  la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir  la actuación dentro de los periodos señalados por el  ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva  del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.  CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

                              

2. Tema                  respecto del que también la Sala doctrinó:    

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un  sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros  de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de  funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse  retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de  los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho  fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin  retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la  administración de justicia impone a los jueces el deber de  actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las  partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92)… (CSJ  STC9726,  28 jul. 2022, rad. 00310-01).  

            

3. Lo          consignado impone, ergo,          dirimir de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta providencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          Tocante          a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:          

          

Las          peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)          deben          resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio          y que el          desconocimiento de éstas comporta la vulneración del          derecho del debido          proceso          (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del          libre acceso a la administración de justicia, también          consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.           De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les          puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a          dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos          netamente administrativos que como tales están regulados por          las normas que disciplinan la administración pública…          (Negrilla          y subrayas ajenas. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,          reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).      

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