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STC757-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC757-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01292-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría Pérez López y Alberto Ospina Gómez instauraron en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-0299 y 2020-0444.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «confianza legítima», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» y «vida digna», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos los autos a través de los cuales se admitieron los «procesos de fijación de cuota alimentaria con radicados 2020-0299 y 2020-0444»; y de forma subsidiaria, (ii) Revocar la decisión de 17 de noviembre de 2022 en el «proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-0299» y, en su lugar, «acumular todos los procesos referidos en uno solo».
Luego, Camilo Ospina Pérez demandó a Lina Agudelo Beltrán para la reducción de esa cuota alimentaria, contienda que a la fecha se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá (rad. 2019-00933).
Al mismo tiempo, Lina Agudelo Beltrán interpuso de manera independiente dos (2) procesos de “fijación de cuota alimentaria” contra Gloría Pérez López (abuela paterna) a favor de su hijo menor Santiago Ospina Agudelo –rad. 2020-00299- y, frente a Alberto Ospina Gómez (abuelo paterno) respecto de su hijo Martín Ospina Agudelo –rad. 2020-00444-.
Sostuvieron los actores que Lina Agudelo “a pesar de que está recibiendo una cuota alimentaria para sus hijos por parte del padre” formuló los pleitos referenciados en su contra, razón por la cual, Gloría en el consecutivo 2020-00299 requirió la acumulación de los “cuatro procesos para efectos de regular la cuota porque se trata de la misma solicitud de alimentos para los mismo niños donde se demanda al padre, al abuelo paterno y a la abuela materna”; sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá desestimó el pedimento (19 sep. 2022), posición que no repuso (17 nov.).
Tildaron de irregulares esos autos, en tanto, “no es justo que se continúe con los cuatro procesos” y, en ese orden, el estrado censurado debe ejercer control de legalidad y aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá narró lo surtido en el “proceso de disminución de cuota alimentaria rad. 2019-00933” y señaló que en este momento está pendiente que las partes acrediten “el trámite de adjudicación de apoyo judicial” en los términos de la Ley 1996 de 2019 para Santiago Ospina Agudelo, quien si bien cumplió la mayoría de edad en el curso de la Lid, fue diagnosticado con “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (…) SÍNDROME DE ASPERGER (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO” y también se expidió el “Certificado de Discapacidad” por el “Equipo Multidisciplinario de Salud”.
El Veintiséis de Familia del Circuito reseñó las etapas del “proceso de divorcio rad. 2016-00601”.
El Quinto de Familia relató “el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. 2020-00299”, defendió las directrices criticadas -19 sep. 2022 y 17 nov. 2022- y aseveró que “no existe vulneración de derecho alguno”.
Mario Reyes Rojas quien fungió como apoderado de Lina Agudelo Beltrán, dijo que el despacho convocado “ha tomado una posición necia al desconocer los pedimentos de la accionante, situación que le está causando graves perjuicios”.
Lina Agudelo Beltrán se opuso a la guarda, pues la interposición de “los procesos obedece a que el padre se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias para con su hijo menor de edad”, aunado a que Gloría Pérez López “recibe dos pensiones que aproximadamente suman más de cinco millones de pesos (…), lo que genera t[ener] capacidad para suministrar alimentos”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a pesar que, «no hay un juicio de ilegalidad de las decisiones adoptadas por el señor Juez Quinto de Familia de Bogotá, ante la afectación cierta de las garantías fundamentales invocadas por la accionante».
Para ello, esgrimió:
(…) la negativa del juzgado a decretar la acumulación pretendida por la accionante, encuentra sustento jurídico en las disposiciones del artículo 392 del C.G.P., y en principio corresponde a una exégesis posible, de aplicación puntual del procedimiento establecido para el trámite del proceso verbal sumario por lo que, la afectación ius fundamental colateral a por la aplicación de una norma de orden público como son las reglas de procedimiento, no puede atribuirse al juzgador.
La decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, obedece a disposiciones prohibitivas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 392 in fine, cumple un fin constitucional representado en el querer legislativo de agilizar ciertos trámites como la fijación o revisión de los alimentos, pero, como sus efectos en este caso, aplican por igual a sujetos de especial protección, en favor de los alimentarios menores de edad y en contra de los abuelos, personas de la tercera edad, también beneficiarios de trato diferencial positivo, las decisiones deben evaluarse bajo un test de constitucionalidad estricto, aplicarse estricto sensu, o bien buscar soluciones capaces de armonizar la tensión entre el derecho de los menores de edad a recibir los alimentos y la subsidiaridad de la obligación de los abuelos, en el contexto circunstancial contemplado en el artículo 260 del Código Civil.
Lo aconsejable entonces pese, a la prohibición legal, es regular las obligaciones alimentarias en la forma prevista en el artículo 260 del C.C., asumiendo que corresponde al Juez de Familia, se entiende al que conoce la controversia de los alimentos, reglamentarlos con conocimiento de las capacidades de cada uno de los obligados a cumplir la prestación, propósito, al que resulta útil la acumulación especial y excepcional contemplada en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, conforme con el cual, “si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”. Para llegar a esa conclusión se tienen presentes las siguientes razones: 1) no hay norma procesal puntual que determine la forma como “el juez de familiar debe reglamentar las obligaciones de los abuelos; 2) se trata en este caso de alimentos para menores de edad, por tanto aplican de preferencia las normas especiales de la Ley 1098 de 2006, 3) las obligaciones alimentarias motivo de controversia son subsidiarias, pero se vienen reclamando en distintos procesos, si bien, las resultas de uno determina la existencia y la cuantía de la obligación prestacional de los otros; 4) en cada proceso se adoptaron medidas cautelares, 5) la norma autoriza al juez para asumir el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias».
En consecuencia, dispuso, «se deja sin valor ni efecto el ordinal primero del auto del 17 de noviembre de 2022, con la orden de resolver sobre la acumulación de procesos solicitada aplicando al caso el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006-».
2.- Recurrió Lina Agudelo Beltrán quien discrepó de lo discurrido por el a quo, ya que si el progenitor no ha asumido la «obligación alimentaria» que tiene a cargo de sus descendientes desde el año 2019, «puede darse aplicación al artículo 260 del Código Civil», esto es, buscar los estipendios que necesitan a través de «los abuelos» ya que ellos si tienen «la capacidad», toda vez que Gloria «devenga dos pensiones por valor aproximado de 5 millones (…) y de otra parte el abuelo paterno devenga una pensión superior a los 8 millones».
Recalcó que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, el cual pretende el superior se atienda en la causa controvertida, no cobija a Santiago Ospina Agudelo, por cuanto, «es mayor de edad, pero con una condición especial (…) siendo un proceso totalmente diferente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente revocatoria de lo opugnado, habida cuenta que el interlocutorio expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (17 nov. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente, advirtió que lo anhelado por Gloría Pérez López es «acumular 4 procesos», esto es los reconocidos con los radicados 2016-00601, 2019-00933, 2020-00299 y 2020-00444, en la medida que «todos y cada uno de ellos se debatió la regulación de cuota alimentaria en favor de los mismos alimentos y por tanto es importante que solo un juez en un mismo proceso decida lo pertinente respecto de la obligación alimentaria solicitada».
Bajo esas premisas, adveró que eso no es posible en atención a las exigencias contempladas en el artículo 148 del Código General del Proceso, cuyo contenido prevé que tal mecanismo procede «si estos se encuentren en la misma instancia y cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y/o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
Aseveró que dichas circunstancias no se avistan en el sub judice, comoquiera que, en primer lugar, las pretensiones planteadas, son distintas en cada uno, no son conexas y, por ende, «tampoco se tramitan por la misma cuerda procesal», a saber:
(i) En el 2016-00601 «que se tramitó en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, versó sobre la pretensión de divorcio que del matrimonio contrajeron Lina Agudelo Beltrán y Camilo Ospina Pérez, y el cual se encuentra terminado con decisión ejecutoriada y en firme»; (ii) En el 2019-00933 «versó sobre la solicitud de reducción de cuota alimentaria que hiciere Camilo Ospina Pérez respecto de la cuota fijada en favor de sus hijos»; (iii) En el 2020-0444 «pidió la fijación de cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno y en favor de Santiago Ospina Agudelo, expediente en el que fue proferida decisión de rechazo de la demanda y se encuentra con la concesión de recurso de apelación incoado por la demandante»; y (iv) El asunto de la referencia (2020-0299) «en el cual se solicita la fijación de cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna y en favor del menor Santiago Ospina Agudelo, y en el cual se encuentra fijado el 23 de noviembre próximo para la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del c.g.p.».
A partir de ese recuento, ratificó su postura, en tanto, en el infolio 2016-00601 se abordó la «declaración de incursión de las causales de divorcio invocadas que dieron lugar al rompimiento del vínculo matrimonial», que es un procedimiento “verbal”, lo que significa que es,
(…) absolutamente distinto de la pretensión de fijación y revisión de cuota alimentaria, cuya cuerda procesal es el verbal sumario (…), igualmente se predica del proceso 2019-0933, pues en este se pidió la reducción de la cuota alimentaria fijada, cuando en los dos expedientes restantes, lo que se busca es la fijación de la cuota a cargo de los abuelos paternos, siendo relevante resaltar que uno de ellos, 2020-0444, cuenta con decisión de rechazo de la demanda.
Destacó que lo anterior cobraba mayor relevancia, por cuanto, el numeral 3° del mencionado canon preceptúa que «la acumulación procederá hasta antes de la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, circunstancia que, en tratándose de procesos verbales sumarios, se materializa con la citación a la audiencia prevista en el artículo 392 del c.g.p. y la cual, en el presente asunto, se efectuó desde el 10 de mayo de 2021, esto es, antecedente a la solicitud de acumulación» y, asimismo, si se dejara de un lado lo atrás consignado «tampoco habría lugar a acceder a lo pedido» de acuerdo con la prohibición del inciso final del artículo 392 ídem, que establece que en los «verbales sumarios (…) son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la resolución confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Importa subrayar que, contrario a lo cavilado por el a quo constitucional, el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 no tiene el alcance para que el Juzgado Quinto de Familia de la capital se pronuncie referente a la «acumulación» rogada por los contendientes y acceda a ella, teniendo en cuenta que lo allí consagrado se predica para aquellos asuntos en los que la persona llamada a responder por la «obligación alimentaria» tiene embargos en los bienes que posee o en sus ingresos «por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos», con el fin de que «el juez, (…) al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios».
3.- Finalmente, se pone de presente a Gloría Pérez López y Alberto Ospina Gómez que deben acudir al juez ordinario a exponer las problemáticas que aquí exhiben, esto es, sobre sus condiciones económicas y las de los progenitores de sus nietos, en aras de que, en el marco de sus funciones valore los elementos de convicción y culmine las contiendas atendiendo los parámetros que se requieren para la «fijación de cuota alimentaria» con apego al artículo 260 del Código Civil, máxime cuando los «abuelos» toman las riendas del sustento de sus «nietos» en dos específicos eventos: i) Ausencia de los «progenitores», bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, ii) Penuria «económica» de los «padres» para satisfacer las «necesidades del alimentista». En todo lo demás, la «carga alimentaria» siempre subsiste en cabeza de los «padres».
En ese orden de ideas, ese es el escenario idóneo, por tanto, si alguna inconformidad tienen los censores frente a los ritos en cuestión, será en el desarrollo normal de esas Litis donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.
En torno a este aspecto y escudriñado el cartapacio correspondiente al «proceso rad. 2020-0299» se verificó que el 23 de noviembre de 2022 el juzgado reprochado decretó pruebas de oficio con el propósito de conocer lo solventado en los otros trámites y así adoptar una decisión que no afecte las garantías de los aquí accionantes, a saber:
«1) Requerir al juzgado 1º de familia de Bogotá, para que informe el estado actual del proceso verbal sumario de revisión de cuota de alimentos que cursa entre las mismas partes acá en litigio, con radicado 2019-00933; 2) Requerir al juzgado 22 de familia de Bogotá, para que informe el estado actual del proceso ejecutivo de alimentos que cursa entre las mismas partes acá en litigio, con radicado 2020-00444. Líbrense y gestiónense las comunicaciones por Secretaría, para que dentro del término de cinco (5) días se expida copia de los procesos, o se compartan los links de los expedientes digitales (Ley 2213/22, art. 11°); 3) Requerir a la demanda para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia, allegue las copias de los recibos de pago que en su interrogatorio adujo tener como prueba del pago de las mesadas alimenticias en favor del NNA Santiago Ospina Agudelo».
4.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído refutado, para negar el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela solicitada por Gloría Pérez López y Alberto Ospina Gómez contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS