STC757 2023

FEBRERO

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STC757-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC757-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01292-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gloría Pérez López  y Alberto Ospina Gómez instauraron  en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-0299 y  2020-0444.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de  las prerrogativas al «debido  proceso», «confianza legítima», «acceso  a la administración de justicia», «mínimo  vital» y  «vida digna», para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efectos los autos a través de los cuales se  admitieron los «procesos  de fijación de cuota alimentaria con radicados 2020-0299 y  2020-0444»;  y  de forma subsidiaria, (ii)  Revocar la decisión de 17 de noviembre de 2022 en el «proceso  de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-0299»  y,  en su lugar, «acumular  todos los procesos referidos en uno solo».  

Luego,  Camilo Ospina Pérez demandó a Lina Agudelo Beltrán  para la reducción de esa cuota alimentaria, contienda que a la  fecha se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Familia  de Oralidad de Bogotá (rad.  2019-00933).  

Al  mismo tiempo, Lina Agudelo Beltrán interpuso  de manera independiente dos (2) procesos de “fijación  de cuota alimentaria”  contra  Gloría Pérez López (abuela  paterna) a  favor de su hijo menor  Santiago  Ospina Agudelo –rad.  2020-00299- y,  frente a Alberto Ospina Gómez (abuelo  paterno)  respecto de su hijo Martín Ospina Agudelo –rad.  2020-00444-.  

Sostuvieron  los actores que Lina Agudelo “a  pesar de que está recibiendo una cuota alimentaria para sus  hijos por parte del padre” formuló  los pleitos referenciados en su contra, razón por la cual,  Gloría en el consecutivo  2020-00299 requirió  la acumulación de los “cuatro  procesos para efectos de regular la cuota porque se trata de la misma  solicitud de alimentos para los mismo niños donde se demanda  al padre, al abuelo paterno y a la abuela materna”; sin  embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá desestimó  el pedimento (19 sep. 2022), posición que no repuso (17 nov.).  

Tildaron  de irregulares esos autos, en tanto, “no  es justo que se continúe con los cuatro procesos”  y, en ese orden, el estrado censurado debe ejercer control de  legalidad y aplicar el artículo 132 del Código General  del Proceso.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá narró  lo surtido en el “proceso  de disminución de cuota alimentaria rad. 2019-00933” y  señaló que en este momento está pendiente que  las partes acrediten “el  trámite de adjudicación de apoyo judicial” en  los términos de la Ley 1996 de 2019 para Santiago Ospina  Agudelo,  quien  si bien cumplió la mayoría de edad en el curso de la  Lid,  fue diagnosticado con “TRASTORNO  GENERALIZADO DEL DESARROLLO (…) SÍNDROME DE ASPERGER  (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO”  y  también se expidió el “Certificado  de Discapacidad”  por  el “Equipo  Multidisciplinario de Salud”.  

El  Veintiséis de Familia del Circuito reseñó las  etapas del “proceso  de divorcio  rad.  2016-00601”.  

El  Quinto de Familia relató “el  proceso de fijación de cuota alimentaria rad. 2020-00299”,  defendió  las directrices criticadas -19  sep. 2022 y 17 nov. 2022- y  aseveró que “no  existe vulneración de derecho alguno”.  

Mario  Reyes Rojas quien fungió como apoderado de Lina Agudelo  Beltrán, dijo que el despacho convocado “ha  tomado una posición necia al desconocer los pedimentos de la  accionante, situación que le está causando graves  perjuicios”.  

Lina  Agudelo Beltrán se opuso a la guarda, pues la interposición  de “los  procesos obedece a que el padre se ha sustraído de sus  obligaciones alimentarias para con su hijo menor de edad”,  aunado a que Gloría Pérez López “recibe  dos pensiones que aproximadamente suman más de cinco millones  de pesos (…), lo que genera t[ener] capacidad para suministrar  alimentos”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a  pesar que, «no  hay un juicio de ilegalidad de las decisiones adoptadas por el señor  Juez Quinto de Familia de Bogotá,  ante la afectación cierta de las garantías  fundamentales invocadas por la accionante».  

Para  ello, esgrimió:  

(…)  la  negativa del juzgado a decretar la acumulación pretendida por  la accionante, encuentra sustento jurídico en las  disposiciones del artículo 392 del C.G.P., y en principio  corresponde a una exégesis posible, de aplicación  puntual del procedimiento establecido para el trámite del  proceso verbal sumario por lo que, la afectación ius  fundamental colateral a por la aplicación de una norma de  orden público como son las reglas de procedimiento, no puede  atribuirse al juzgador.  

La  decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  obedece a disposiciones prohibitivas de acumulación de  pretensiones previstas en el artículo 392 in fine,  cumple un fin constitucional representado en el querer legislativo de  agilizar ciertos trámites como la fijación o revisión  de los alimentos, pero, como sus efectos en este caso, aplican por  igual a sujetos de especial protección, en favor de los  alimentarios menores de edad y en contra de los abuelos, personas de  la tercera edad, también beneficiarios de trato diferencial  positivo, las decisiones deben evaluarse bajo un test de  constitucionalidad estricto, aplicarse estricto sensu, o bien buscar  soluciones capaces de armonizar la tensión entre el derecho de  los menores de edad a recibir los alimentos y la subsidiaridad de la  obligación de los abuelos, en el contexto circunstancial  contemplado en el artículo 260 del Código Civil.  

Lo  aconsejable entonces pese, a la prohibición legal,  es regular las obligaciones alimentarias en la forma prevista en el  artículo 260 del C.C., asumiendo que corresponde al Juez de  Familia, se entiende al que conoce la controversia de los alimentos,  reglamentarlos con conocimiento de las capacidades de cada uno de los  obligados a cumplir la prestación, propósito, al que  resulta útil la acumulación especial y excepcional  contemplada en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006,  conforme con el cual, “si los bienes de la persona obligada o  sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción  anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una  sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al  tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá  el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto  de señalar la cuantía de las varias pensiones  alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las  necesidades de los diferentes alimentarios”. Para llegar a esa  conclusión se tienen presentes las siguientes razones: 1) no  hay norma procesal puntual que determine la forma como “el juez  de familiar debe reglamentar las obligaciones de los abuelos; 2) se  trata en este caso de alimentos para menores de edad, por tanto  aplican de preferencia las normas especiales de la Ley 1098 de 2006,  3) las obligaciones alimentarias motivo de controversia son  subsidiarias, pero se vienen reclamando en distintos procesos, si  bien, las resultas de uno determina la existencia y la cuantía  de la obligación prestacional de los otros; 4) en cada proceso  se adoptaron medidas cautelares, 5) la norma autoriza al juez para  asumir el conocimiento de los distintos procesos para el sólo  efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones  alimentarias».  

En consecuencia,  dispuso, «se  deja sin valor ni efecto el ordinal primero del auto del 17 de  noviembre de 2022, con la orden de resolver sobre la acumulación  de procesos solicitada aplicando al caso el artículo 131 de la  Ley 1098 de 2006-».  

2.-  Recurrió Lina Agudelo Beltrán quien  discrepó de lo discurrido por el a  quo,  ya que si el progenitor no ha asumido la «obligación  alimentaria»  que tiene a cargo de sus descendientes desde el año 2019,  «puede  darse aplicación al artículo 260 del Código  Civil», esto  es, buscar los estipendios que necesitan a través de «los  abuelos»  ya que ellos si tienen «la  capacidad»,  toda  vez que Gloria «devenga  dos pensiones por valor aproximado de 5 millones (…) y de otra  parte el abuelo paterno devenga una pensión superior a los 8  millones».  

Recalcó  que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, el cual pretende  el superior se atienda en la causa controvertida, no cobija a  Santiago Ospina Agudelo, por cuanto, «es  mayor de edad, pero con una condición especial (…)  siendo un proceso totalmente diferente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se  anuncia  el  decaimiento del socorro y la consecuente revocatoria de lo opugnado,  habida cuenta que  el interlocutorio expedido por el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá (17  nov. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente, advirtió que lo anhelado por Gloría  Pérez López es «acumular  4 procesos»,  esto  es los reconocidos con los radicados  2016-00601, 2019-00933, 2020-00299 y 2020-00444, en  la medida que «todos  y cada uno de ellos se debatió la regulación de cuota  alimentaria en favor de los mismos alimentos y por tanto es  importante que solo un juez en un mismo proceso decida lo pertinente  respecto de la obligación alimentaria solicitada».  

Bajo  esas premisas, adveró que eso no es posible en atención  a las exigencias contempladas en el artículo 148 del Código  General del Proceso, cuyo contenido prevé que tal mecanismo  procede «si  estos se encuentren en la misma instancia y cuando las pretensiones  formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda,  cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes  y demandados recíprocos y/o cuando el demandado sea el mismo y  las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los  mismos hechos».  

Aseveró  que dichas circunstancias no se avistan en el sub  judice,  comoquiera que, en primer lugar, las pretensiones planteadas, son  distintas en cada uno, no son conexas y, por ende,  «tampoco se tramitan por la misma cuerda procesal»,  a saber:  

(i)  En  el 2016-00601  «que  se tramitó en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, versó  sobre la pretensión de divorcio que del matrimonio contrajeron  Lina Agudelo Beltrán y Camilo Ospina Pérez, y el cual  se encuentra terminado con decisión ejecutoriada y en firme»;  (ii)  En el  2019-00933 «versó  sobre la solicitud de reducción de cuota alimentaria que  hiciere Camilo Ospina Pérez respecto de la cuota fijada en  favor de sus hijos»;  (iii)  En el 2020-0444  «pidió  la fijación de cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno y  en favor de Santiago Ospina Agudelo, expediente en el que fue  proferida decisión de rechazo de la demanda y se encuentra con  la concesión de recurso de apelación incoado por la  demandante»;  y (iv)  El asunto de la referencia (2020-0299)  «en  el cual se solicita la fijación de cuota alimentaria a cargo  de la abuela paterna y en favor del menor  Santiago Ospina Agudelo,  y en el cual se encuentra fijado el 23 de noviembre próximo  para la realización de la audiencia prevista en el artículo  392 del c.g.p.».  

A  partir de ese recuento, ratificó su postura, en tanto, en el  infolio 2016-00601 se abordó la «declaración  de incursión de las causales de divorcio  invocadas que dieron lugar al rompimiento del vínculo  matrimonial»,  que es un procedimiento “verbal”,  lo  que significa que es,  

(…)  absolutamente  distinto de la pretensión de fijación y revisión  de cuota alimentaria, cuya cuerda procesal es el verbal sumario  (…),  igualmente  se predica del proceso 2019-0933, pues en este se pidió la  reducción de la cuota alimentaria fijada, cuando en los dos  expedientes restantes, lo que se busca es la fijación de la  cuota a cargo de los abuelos paternos, siendo relevante resaltar que  uno de ellos, 2020-0444, cuenta con decisión de rechazo de la  demanda.  

Destacó  que lo anterior cobraba mayor relevancia, por cuanto, el numeral 3°  del mencionado canon preceptúa que «la  acumulación procederá hasta antes de la fijación  de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial,  circunstancia que, en tratándose de procesos verbales  sumarios, se materializa con la citación a la audiencia  prevista en el artículo 392 del c.g.p. y la  cual, en el presente asunto, se efectuó desde el 10 de mayo de  2021, esto es, antecedente a la solicitud de acumulación»  y,  asimismo, si se dejara de un lado lo atrás consignado  «tampoco  habría lugar a acceder a lo pedido»  de  acuerdo con la prohibición del inciso final del artículo  392 ídem,  que establece que en los «verbales  sumarios (…) son inadmisibles la  reforma de la demanda, la  acumulación de procesos, los  incidentes, el trámite de terminación del amparo de  pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al  común acuerdo».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la resolución  confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  dossier.  

2.-  Importa subrayar que, contrario a lo cavilado por el a  quo  constitucional, el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 no  tiene el alcance para que el Juzgado Quinto de Familia de la capital  se pronuncie referente a la «acumulación»  rogada  por los contendientes y acceda a ella, teniendo en cuenta que lo allí  consagrado se predica para aquellos asuntos en los que la persona  llamada a responder por la «obligación  alimentaria» tiene  embargos  en los bienes que posee o en sus ingresos «por  virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos  al cumplimiento de una sentencia de alimentos», con  el fin de que «el  juez, (…) al tener conocimiento del hecho en un proceso  concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos  para el sólo efecto de señalar la cuantía de las  varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del  alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios».  

3.-  Finalmente, se pone de presente a Gloría Pérez López  y Alberto Ospina Gómez que deben acudir al juez ordinario a  exponer las problemáticas que aquí exhiben, esto es,  sobre sus condiciones económicas y las de los progenitores de  sus nietos, en aras de que, en el marco de sus funciones valore los  elementos de convicción y culmine las contiendas atendiendo  los parámetros que se requieren para la «fijación  de cuota alimentaria» con  apego al artículo 260 del Código Civil, máxime  cuando los «abuelos»  toman  las riendas del sustento de sus «nietos»  en  dos específicos eventos: i)  Ausencia de los «progenitores»,  bien  sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, ii)  Penuria «económica»  de  los «padres»  para  satisfacer las «necesidades  del alimentista».  En  todo lo demás, la «carga  alimentaria» siempre  subsiste en cabeza de los «padres».  

En  ese orden de ideas, ese es el escenario idóneo, por tanto, si  alguna inconformidad tienen los censores frente a los ritos en  cuestión, será en el desarrollo normal de esas Litis  donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los «medios  idóneos de defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las manifestadas.  

En  torno a este aspecto y escudriñado el cartapacio  correspondiente al «proceso  rad. 2020-0299» se  verificó que el 23 de noviembre de 2022 el juzgado reprochado  decretó pruebas de oficio con el propósito de conocer  lo solventado en los otros trámites y así adoptar una  decisión que no afecte las garantías de los aquí  accionantes, a saber:  

«1)  Requerir al juzgado 1º de familia de Bogotá, para que  informe el estado actual del proceso verbal sumario de revisión  de cuota de alimentos que cursa entre las mismas partes acá en  litigio, con radicado 2019-00933; 2) Requerir al juzgado 22 de  familia de Bogotá, para que informe el estado actual del  proceso ejecutivo de alimentos que cursa entre las mismas partes acá  en litigio, con radicado 2020-00444. Líbrense y gestiónense  las comunicaciones por Secretaría, para que dentro del término  de cinco (5) días se expida copia de los procesos, o se  compartan los links de los expedientes digitales (Ley 2213/22, art.  11°); 3) Requerir a la demanda para que dentro de los cinco (5)  días siguientes a la celebración de esta audiencia,  allegue las copias de los recibos de pago que en su interrogatorio  adujo tener como prueba del pago de las mesadas alimenticias en favor  del NNA Santiago Ospina Agudelo».  

4.-  Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído  refutado, para negar el auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela solicitada por Gloría Pérez López y  Alberto Ospina Gómez contra  del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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