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STC772-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC772-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02705-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por quien manifestó actuar como apoderada especial de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia No. 2003-5056 -01.
ANTECEDENTES
1. La abogada quien manifestó actuar en la calidad referida, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad judicial accionada en el juicio mencionado.
Afirmó en complejo escrito, que en el proceso de pertenencia que la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, en calidad de cesionaria, promovió contra Leocadia Fernández Torres, se cumplieron todos los requerimientos efectuados por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y no se emitió pronunciamiento relacionado con que el secuestre había retirado el aviso de notificación de emplazamiento.
Agregó que, solo se le reconoció personería el 12 de octubre de 2022, e inmediatamente se ordenó el archivo de la actuación sin que se conozca la terminación del proceso, y que, además solicitó sin éxito los documentos «emitidos o promulgados en todo el mes de octubre de 2022».
Indicó, además, que «en este proceso, dio cabal cumplimiento a todo y nunca dejó vencer un solo día de término».
2. No se formuló pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso de pertenencia radicado 2003-05056 se encuentra terminado por desistimiento tácito -auto de 10 de marzo de 2022-, decisión contra la que no se propusieron los recursos idóneos, y que resolvió todas las peticiones presentadas por las partes.
2. Sandra, Yohana Paola, Luisa Fabiola y William Alexander Agudelo, manifestaron que se presentó un recurso de queja sin que se hubiese negado recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que si bien actuó como apoderada de la Corporación Humanitas Colombia Solidaria en el trámite de pertenencia respecto del cual se promovió esta acción constitucional, carecía de poder especial para presentarla.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, y alegó que el 12 de marzo de 2022, presentó recurso de queja contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones que se explican a continuación.
2.1 El a quo negó el amparo porque la abogada que presentó la acción de tutela pese a tener la calidad de apoderada de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria en el proceso declarativo del que se queja, no presentó poder especial para promoverla, argumento que sin duda conducía declarar improcedente el amparo por falta de legitimación.
No obstante, como la impugnación al fallo de primera instancia la presentó el señor Miguel Gámez Soto, en calidad de representante legal de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, Nit. 83506986-0, que se puede corroborar en el sistema en línea RUES, se advierte satisfecho el requisito de legitimación en la causa.
Por lo anterior, y en virtud del principio de convalidación de los actos procesales, se impone estudiar las censuras que en nombre de la mencionada Corporación se formularon.
2.2 Se alegó en la impugnación, que el 12 de marzo de 2022, se presentó recurso de queja contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, alegación con la que se quiere demostrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, puesto que las diligencias remitidas permiten observar que,
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia notificada en estados de 11 de marzo 2022, decretó la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito, decisión contra la que la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, interpuso recurso de queja, que fue rechazado por improcedente en providencia de 12 de octubre de 2022, sin que contra esta determinación se formulara reposición.
3. El anterior recuento revela la incuria de la accionante, porque contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito procedían los recursos de reposición y apelación, este último de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la interesada hubiese procedido en alguno de esos sentidos.
Cabe mencionar que, el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». No obstante, no se abre paso a la intervención del juez constitucional, puesto que contra el auto que rechazó la queja, no formuló reposición.
Como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite (CSJ. STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021 y STC11109-2022).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Por los motivos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS