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STC849-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC849-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00287-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso 68679-31-03-002-2019-00121-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia mediante la cual, la Corporación accionada desató la segunda instancia del declarativo que le promovió a la OPV San Luis y a Helver Fernando Sánchez Suárez (4 nov. 2022). Ello, por cuanto revocó parcialmente la de primer grado, que había estimado sus pretensiones.
Como sustento, adujo que convocó a sus contradictores para que se declarara la nulidad de promesa de compraventa que celebraron respecto del inmueble con folio de matrícula n° 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, y el 50% de un proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Luis. A su vez, los demandados formularon demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho respecto de dichos bienes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 6 de mayo de 2021, entre otras determinaciones, declaró la nulidad pretendida y desestimó el libelo de mutua petición. Apelada esa directriz, el Tribunal la modificó en el sentido de absolver a la parte demandada de la pretensión de nulidad. En lo demás, ratificó el fallo de primera instancia.
A juicio del censor, la Magistratura querellada incurrió en defecto fáctico, ya que «la entidad accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, sino solamente la prueba documental referida a la promesa de compraventa, en especial desconoció la confesión contenida en el interrogatorio de parte vertido por el demandado Helver Fernando Sánchez Suárez (…)».
2.- La Secretaría del Tribunal querellado remitió el expediente objeto de queja constitucional (27 en. 2023), y el Magistrado ponente de las diligencias objetadas informó que las partes formularon sendos recursos de casación contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, los cuales declaró improcedentes el 1° de febrero de 2023.
La sociedad O.P.V. San Luis, por conducto de su representante legal. defendió la providencia reprochada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil indicó que por auto de 29 de junio de 2021 se separó del conocimiento del expediente, y lo asumió su homólogo primero civil del circuito.
No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que el resguardo es improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que a la fecha de presentación del resguardo se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por las partes del decurso acusado.
En efecto, como se desprende del expediente reprochado, ambos extremos del litigio formularon el remedio extraordinario (consecutivos 40 y 41, cuaderno segunda instancia), sin que, al 25 de enero de 2023, cuando se impulsó la acción de tutela, el Tribunal se hubiese pronunciado sobre las impugnaciones. A esa data, las diligencias se encontraban al despacho del Magistrado ponente, desde el 17 de noviembre de 2022, para que resolviera sobre su concesión (consecutivo “42Constanciaaldespacho”).
Y si bien, como se advierte del expediente controvertido, la Corporación denunciada en el curso de esta actuación declaró improcedente los recursos (1° de feb. 2023.), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento, sumado a que, en el caso, la negativa a tramitar los recursos de casación es susceptible de ser debatida en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso.
Memórese, como lo ha puntualizado la Sala en casos similares a éste, que mientras estén en curso los mecanismos que tiene a su disposición el agraviado para enmendar las anomalías que atribuye a las autoridades judiciales,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020).
Así las cosas, como el defecto fáctico es un punto que puede ser propuesto en casación, y al momento de la presentación del resguardo dicho remedio no había sido zanjado, el amparo solicitado resulta prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS