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STC856-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00305-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Hernán Felipe Merizalde García le interpuso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Tercero y Doce de Familia de esa ciudad, así como a los intervinientes en los procesos 76001-31-10-003-2019-00098-00 y 76001-31-10-012-2019-00398-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicita revocar la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal, en el declarativo de unión marital de hecho que María del Mar Quintero Alzate le promovió a Lucero Rasmussen Velasco, en calidad de heredera de Johnny Rasmussen Lloreda, y a los herederos indeterminados de este. Para que, en su lugar, se ordene a la Corporación que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas admite, tramite y se pronuncie sobre el recurso de apelación» que presentó en su condición de «coadyuvante y acreedor laboral» de la allí demandada.
1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
Lucero Rasmussen Velasco, en calidad de hija y heredera Johnny Rasmussen Lloreda, promovió proceso de sucesión, el cual adelanta el Juzgado Doce de Familia de Cali, bajo el radicado 76001-31-10-012-2019-00398-00.
Para tal efecto, Lucero suscribió contrato de servicios profesionales con el aquí accionante, mediante el cual pactaron por concepto de honorarios, «la suma de tres millones ($3.000.000) al momento de iniciar la gestión y el equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero y/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas».
A consecuencia de que Lucero revocó el respectivo mandato (6 oct. 2020), el actor, el 25 de noviembre siguiente, le promovió incidente de regulación de honorarios, el cual, a la fecha1, es objeto de trámite. A su vez, en el marco de dicha actuación, el Juzgado Doce de Familia de Cali negó la solicitud del abogado teniente a ser reconocido como parte en la sucesión, pero advirtió que «en su calidad de acreedor de la sucesión por considerar que sus honorarios como abogado de la señora Lucero Rasmussen hacen parte de los pasivos de la sucesión, es claro que el artículo citado en su numeral segundo al señalar el momento procesal oportuno para ser reconocido como tal, refiriéndose a la diligencia prevista en el artículo 501 del CGP, momento en el que se determinarán los pasivos y deudas de la sucesión» (19 ag. 2021). Dicha determinación la avaló el Tribunal accionado mediante proveído de 11 de octubre de 2021.
La causa mortuoria, en la actualidad, se encuentra en curso, pendiente de la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, programada para el día 9 de mayo de 2023.
Por otro lado, en el declarativo objeto de queja constitucional, el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 27 de octubre de 2020 reconoció al promotor de la tutela como coadyuvante de la demandada, Lucero Rasmussen Velasco, en virtud de la petición que elevó el 25 de ese mes. Lo anterior, porque estimó que, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, los resultados del pleito podían afectarlo en virtud del «Contrato de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de Sucesión».
La mencionada autoridad decidió la causa el 17 de febrero de 2022; declaró que entre María del Mar Quintero Alzate y Johnny Rasmussen Lloreda hubo una unión marital de hecho entre el 1° de enero al 15 de octubre de 2018, y negó la existencia de la sociedad patrimonial reclamada.
La demandante, y el gestor de este amparo, como coadyuvante de la convocada, apelaron lo resuelto. La primera, con el fin de que se declarara la unión por un tiempo superior, así como la consecuente sociedad patrimonial. Y el segundo, para que se revocara la declaración de la unión y, en su lugar, se desestimaran todas las pretensiones.
El 16 de diciembre de 2022 el Tribunal desató la alzada de la impulsora del litigio, y se abstuvo de proveer sobre la del tutelante, bajo el argumento de que el mandato conferido por la demandada en el proceso de sucesión no lo habilitaba para ser su coadyuvante. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia 22 del 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes propuesto por la señora María del Mar Quintero Álzate, en contra de los herederos de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, la que se modifica en su ordinal primero para precisar que la unión marital de hecho se declara a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2018, con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre el 1° de enero de 2011 y el 15 de octubre de 2018; con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite, conforme a lo aquí considerado.
1.2.- En ese contexto, el peticionario aduce que el Tribunal lesionó sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto desconoció que i) su reconocimiento como coadyuvante se encontraba en firme; ii) ninguna de las partes disputó durante el trámite del litigio su interés para participar en él; iii) e igualmente que su legitimación como coadyuvante no proviene de un «simple contrato de mandato», sino de su calidad de acreedor laboral de la heredera Lucero Rasmussen, en tanto el Juzgado Doce de Familia de Cali el 18 de agosto de 2021 resolvió a su favor el incidente de regulación de honorarios, «indicando que en efecto (…) le corresponde el 15% de lo que sea adjudicado a la señora Lucero Rasmussen en la sucesión, liquidación que será efectuada en la sentencia».
De otro lado, denuncia que «las actuaciones desplegadas por la entidad judicial accionada esquivaron por completo el debate jurídico y probatorio que realmente debió tramitarse en la segunda instancia del proceso de declaración de unión de hecho (…)».
2.- La Corporación querellada defendió la actuación reprochada, al igual que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, quienes, además, remitieron los enlaces contentivos del expediente relativo al proceso declarativo de unión marital de hecho. Por su parte, Lucero Rasmussen se opuso al amparo, pues está de acuerdo con la decisión del juez plural de no tramitar la alzada del quejoso, «quien tiene que esperar a que el Juzgado le fije el monto se sus honorarios y no intervenir» como su coadyuvante en dicho asunto.
La otra autoridad judicial vinculada hizo un recuento del procedimiento sucesoral, advirtiendo que el incidente de regulación de honorarios promovido por el actor no ha sido zanjado, y que esta Corporación desestimó la acción de tutela que instauró el censor a propósito de la negativa a reconocerlo como parte en esa causa.
También compareció Gloria Zea Caicedo, quien aduciendo ser la «Vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE», y haberse opuesto en la pretensión de la impulsora del declarativo, coadyuvó la solicitud de amparo, en el sentido de señalar que no debió declararse la unión marital de hecho reclamada.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda implorada deviene infértil, ya que la determinación del Tribunal de no tramitar la apelación del promotor no es arbitraria, dado que está soportada en criterios objetivos que, por tanto, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, como pasa a exponerse.
1.1.- La ley procesal, con miras en el derecho sustancial, ha determinado quiénes deben y pueden participar en los procesos judiciales, así como las condiciones en que han de desarrollar su intervención. Luego, no es cualquier persona o interesado que puede comparecer a un juicio, ni mucho menos ejercer los actos reservados a los llamados a integrar las relación jurídico-procesal, solo quienes tienen legitimación a ese efecto.
Al juez de conocimiento, de única o primera instancia, le corresponde, en principio, determinar si el postulante de que se trate tiene derecho o no intervenir en el pleito, comoquiera que ante él se traba y desarrolla la litis hasta ser decidida. Y se afirma que, en principio, porque nada obsta para que en las causas rituadas en dos instancias, el ad quem reexamine el punto en el marco de la apelación de la sentencia de primer grado.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado:
A partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad de los distintos mecanismos de contradicción de las providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado la necesidad de verificar la existencia del interés para recurrir, el cual está referido al perjuicio o menoscabo serio, concreto, subjetivo y actual que pueda generarse para uno o varios sujetos procesales con la decisión que pretende impugnar.
Por ese sendero, de vieja data la Corte ha ilustrado que «(…) con relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado (…) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de interés legítimo en el impugnador,” el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente (Sent. Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N° 2378, pág.110) (CSJ AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01) (AC3624-2020).
Entonces, como el interés para rebatir el veredicto del a quo deriva, entre otras circunstancias, de la legitimación para intervenir en el proceso, no es arbitrario que el juez ad quem durante el trámite de la segunda instancia verifique si el recurrente tiene o no derecho a participar en él, y, a tono con ese análisis, impulse la alzada o se abstenga de dirimirla.
Por supuesto, es posible que por ese camino se arrase con la firmeza de varios interlocutorios emitidos a lo largo del proceso, como el de la admisión de la intervención. Empero, ello no es óbice para que el fallador de segundo grado emprenda el anterior análisis, al sentenciar la causa. No se pierda de vista que es él quien pondrá punto final a las instancias, y en esa medida le compete determinar los alcances de su competencia, a través de la definición de los contornos del recurso de apelación. Asimismo, como lo ha dicho la Sala, «de detectarse yerros trascendentes en el trámite judicial, los mismos deberán ser subsanados (…)», entre otros instrumentos, por medio de la «revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01) (AC5616-2022).
1.2.- El legislador consciente de la dinámica de las relaciones suscitadas en comunidad y, por ende, de la posibilidad de que sus secuelas no se limiten a sus creadores, sino que se extiendan a otros sujetos vinculados a aquellas, ha autorizado que estos últimos participen en los procesos judiciales donde las mismas se discutan. Todo, a fin de que puedan abogar por la causa de cuya suerte dependen.
Así lo dispuso desde el Código Judicial de 1931 al señalar en su artículo 233, que «[t]odo aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa. Si alguno se opone a la intervención, se sustancia el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido».
Luego, en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970), en el precepto 52 indicó: «[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia».
Posteriormente, en el canon 71 del Código General del Proceso previó:
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
Claro, no es cualquier persona interesada en la relación materia de controversia la que puede ingresar al proceso a apoyar la defensa de una de las partes. Así se desprende de la actual regla sobre la materia, cuando exige, a quien pide que se le reconozca la calidad de coadyuvante, demostrar que tiene con la parte que pretende apoyar «una relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia», y su potencial afectación, si dicho extremo procesal es vencido en juicio.
Igualmente, no es cualquier lazo, ni cualquier posible perjuicio el que ha de alegarse y acreditarse para habilitar la intromisión del tercero, debe tratarse de uno que revele un «interés inmediato, directo y vinculado al juicio, o sea un interés jurídico» de aquel, que permita evidenciar a la luz de su situación en particular, la necesidad de ayudar a sacar avante la defensa de la parte que respalda.
Es que cuando el artículo 71 del estatuto adjetivo se refiere a la existencia de una relación sustancial con una de las partes que «pueda afectarse» si la misma es vencida, no se refiere a escenarios imaginarios o hipotéticos en los que el tercero puede, eventualmente, sufrir algún detrimento, sino a situaciones futuras y concretas, que probablemente ocurrirán, a consecuencia del vínculo entre el interesado y la parte. De no ser así, cualquier persona que tuviera un lazo con alguno de los extremos del litigio, y estimase que las consecuencias del juicio trabado entre ellas pueden afectarla, estaría legitimada para intervenir en el proceso, en contravía de la finalidad de esa autorización, que no es otra que proteger los intereses concretos de terceros.
En esa dirección la Corte desde antaño ha dicho que «[e]l interviniente adhesivo, que tiene interés propio en la causa ajena, toma partido en ella porque sabe que la derrota de la parte que coadyuva viene a repercutirle indirectamente en un perjuicio que así pretende evitar (…)» (SC 5 feb. 1991, Gaceta judicial Nos. 2340 a 2345, págs. 81 a 90), así como que «no basta para intervenir como coadyuvante en un juicio, un interés meramente económico; es necesario la existencia de un vínculo jurídico que haga procedente la intromisión del tercero» (SC 31 ag. 1945, Gaceta judicial No. 2025, pág. 3).
En suma, quien pretende intervenir como coadyuvante de una parte en un proceso declarativo, debe demostrar a tales efectos, un interés jurídico, serio, inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia y potencial afectación de una relación sustancial con dicho extremo procesal.
1.4. Bajo los anteriores derroteros, pronto se advierte que la decisión del juez colegiado es razonable.
En primer lugar, como se vio, el Tribunal al sentenciar la segunda instancia del asunto acusado, estaba facultado para determinar si el accionante tenía legitimación para intervenir en él. Así, tras advertir que el «Contrato de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de Sucesión» por la demandada, Lucero Rasmussen, no lo legitimaba para ser su coadyuvante y, por tanto, para intervenir en el declarativo de unión marital de hecho, inadmitió la apelación que interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali. En estos términos lo expuso:
DE LA APELACIÓN DEL COADYUVANTE. ¿Está legitimado para actuar en esta causa?
Sobra pronunciarse sobre la legitimación en la causa exigida por activa y por pasiva como presupuesto indispensable para adoptar una decisión de fondo, aquí no se pone en tela de juicio la relación jurídico –sustancial y el interés de ambos extremos procesales, como partes para actuar. Sin embargo, no resulta lo mismo para el tercero que demandó su intervención y que le fue concedida sin controversia alguna en la primera instancia, que como a continuación se explica, carece de legitimación y conlleva a esta Sala a que deje sin peso jurídico las actuaciones que dieron curso a su participación.
Ciertamente el artículo 71 del C.GP autoriza al tercero que “tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida” (…)
No obstante, concluye esta Sala de Decisión, «no cualquier vínculo contractual o interés abstracto con una de las partes faculta a un tercero a demandar su intervención en un litigio, es requisito sine qua non para su operancia que la relación sea concreta, real y resáltese, sustancial, con interés jurídico propio en las resultas de la acción», que terminaría por socavar los presupuestos indispensables que estructuran la Litis.
Luego, puntualizó:
De antaño la Corte Suprema de Justicia asumió la postura de que no se configura la arista exigida de tener una relación sustancial con una de las partes, la derivada del contrato de prestación de servicios profesionales que en el marco de un contrato de mandato se efectúen. En un asunto similar al que hoy nos ocupa, en el que la solicitud de coadyuvancia reconocida se sustentó en la relación previa contractual del apoderado con una de las partes en un juicio sucesoral, demandando su participación como tercero en otro de conocimiento, la Corte dejó sin piso tal intervención, al no evidenciar el arraigo intrínseco del tipo de relación que reclama la normatividad; no observó un interés jurídico propio que lo pudiera hacer considerar como un principal interesado sino, “…simplemente un mandato con remuneración eventual a favor del apoderado”, por lo que la Alta Corporación no se ató al reconocimiento efectuado mediante interlocutorio en las instancias anteriores, que, “en principio no tienen autoridad de cosa juzgada las decisiones anteriores a la sentencia, decisiones preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ahí la máxima de que lo interlocutorio no obliga al Juez” (CSJ, 1956, 3 de mar. Gaceta 2165-2166 página 211). (se enfatiza).
Y, posteriormente, concluyó:
En simetría con lo analizado por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, la Sala de Familia de este Tribunal considera realmente inexistente la relación sustancial, por lo que, respecto a su reclamo, carece de legitimación y por lo tanto no es viable su estudio. Lo contrario sería tanto como admitir que la demandada realmente con el aval del anterior juez de primera instancia y convalidación de los restantes intervinientes, ha tenido dos abogados actuando por ella, en clara oposición del artículo 75 del Código General del Proceso que proscribe que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
De otro lado, la decisión en el fondo tampoco merece reproche en esta sede, pues, la descalificación del actor como coadyuvante obedeció a que el contrato de servicios profesionales que suscribió con Lucero Rasmussen, en aras de representarla en la sucesión de Johnny Rasmussen, no lo facultaba para tener esa calidad.
Nótese, cómo el Tribunal hizo ver, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de que en virtud de ese negocio jurídico él y Lucero hubiesen acordado el pago de los honorarios en la modalidad de cuota litis no revelaba la existencia de un interés jurídico que justificara su participación en el proceso.
No hay duda de que al quejoso le interesa que la demandada triunfe en el declarativo de unión marital de hecho, pues desde su óptica, la desestimación de las pretensiones de María del Mar Quintero aumentaría los derechos de Lucero Rasmussen en la sucesión de su padre y, de contera, los que él afirma tener, en virtud del mencionado negocio jurídico. Lo primero, porque, el patrimonio del causante se distribuirá sin consideración a la existencia de la compañera permanente, y lo segundo, porque el actor afirma tener derecho sobre el «quince por ciento (15%) de las sumas de dinero y/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas» en el proceso de sucesión.
La cuestión es que ese interés no lo habilita para intervenir en el asunto acusado como coadyuvante de la convocada, al no revestir las características de «serio, inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia y potencial afectación de una relación sustancial» con Lucero Rasmussen.
Nótese que, en el caso, ni siquiera es posible hablar de la existencia de una «relación» entre ellos, si en cuenta se tiene que el vínculo terminó cuando Lucero le revocó el poder (6 oct. 2020). Cosa distinta es que, a raíz de la terminación de ese lazo, el accionante tenga la expectativa de que le fijen honorarios por la gestión realizada, lo que hasta el momento no ha ocurrido. Como lo revela el expediente 76001-31-10-012-2019-00398-00, el trámite está pendiente de ser decidido, luego de que el 18 de agosto de 2021 se practicaran en audiencia varias pruebas2.
Ahora, que el Juzgado Doce de Familia de Cali en auto de 19 de agosto de 2021 hubiese advertido que debía esperar a la audiencia de inventarios y avalúos a efectos estudiar lo relativo al crédito que afirma tener a su favor, no cambia el panorama, pues eso no quiere decir que dicha autoridad le haya reconocido la calidad de acreedor, nada más le indicó que tenía esa oportunidad para hacer valer sus aspiraciones en ese juicio tenía esa oportunidad. Además, recuérdese que los elementos que habilitan la coadyuvancia deben acreditarse al momento de reclamar la intervención, no con posterioridad.
Finalmente, y a tono con lo expuesto por la Corte en el asunto citado por la Magistratura querellada, el gestor «tiene los recursos legales que estime del caso para hacerse pagar de su mandante el trabajo por él realizado».
En suma, el Tribunal se abstuvo de tramitar la apelación del peticionario al amparo de los principios y reglas que rigen el recurso de apelación y la institución de la coadyuvancia, motivo por el cual, la acción de tutela frente a ese tópico no puede abrirse paso, reservada como está para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
2.- Por otra parte, la queja dirigida contra la valoración probatoria realizada en la sentencia objetada deviene improcedente, por falta de legitimación del reclamante. Como, en efecto, de acuerdo con lo decidido por la Corporación de Cali, no estaba llamado a participar en el decurso objetado, carece de interés para impugnar la resolución que zanjó la controversia suscitada entre María del Mar Quintero y los herederos de Johnny Rasmussen. Memórese, como lo ha dicho la Sala,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022) (STC16879-2022, entre otras).
Lo mismo se predica respecto de la coadyuvancia de Gloria Zea Caicedo, ya que no es parte de procedimiento criticado.
3.- Así las cosas, como la decisión de la Sala de Familia del Tribunal de Cali de «dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite» no lesionó las garantías del impulsor, y este no se encuentra legitimado para controvertir las demás decisiones adoptadas en la sentencia reprochada, se desestimará el ruego que formuló.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hernán Felipe Merizalde García.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 2 feb. 2023.
2 Consecutivos 18 y 26, Cuaderno Incidente.