STC858 2023

FEBRERO

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STC858-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC858-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00314-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Octavo Penal Municipal y la Oficina de Apoyo Judicial ambos  de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes de las acciones  constituciones con radicado No.  2022-00377-00 y 2022-00212-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene «sanción  por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción»  al Juez convocado para que «tenga  que pagar daños materiales e inmateriales».  

En razón de  lo anterior, adujo que promovió la acción  constitucional contra la Procuraduría General de la Nación,  y aunque radicó su escrito el día «viernes  (…)  solo  [hasta  el lunes]  a las 9:52 de la mañana (…)  después de enviar varios correos, le dan reparto al JUZGADO  (…)  [y]  aún hoy siendo las 10:43 am del día 22 de noviembre, el  juez no ha dado impulso procesal, comunicación efectiva a las  partes y avocamiento de la tutela».  

2.        El  Tribunal convocado advirtió que su mención es  «tangencial»,  pero destaca que todos los asuntos que ha conocido del actor «fueron  tramitados»  con garantía de sus prerrogativas, al punto que no impugnó  el fallo de instancia; la Oficina de Reparto aludida informó  que el mentado asunto se radicó el viernes 18 de noviembre «en  horas no hábiles»  por lo anterior realizó el reparto el lunes 21 del citado mes;  el Juez accionado indicó que si bien recibió el aludido  trámite, tras advertir que carecía de competencia, el  mismo día lo remitió a la dependencia habilitada para  el conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo se negará porque se advierte que la vulneración  invocada es inexistente, en la medida que la acción de tutela  incoada por el actor se acompasó a los lineamentos generales y  especificó de reparto que rigen la materia.  

Se  arriba a la anterior conclusión, si en cuenta se tiene que la  mentada controversia ingresó al correo electrónico de  la oficina de apoyo judicial el viernes 18 de noviembre de 2022 a las  5:03 p.m., en un horario no hábil, luego, de acuerdo a lo  establecido en el Acuerdo No. 100 de 2016 del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, la asignación se debía  realizar el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21  del citado mes y año, como efectivamente ocurrió.  

De ahí que,  sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el  acontecer del litigio, no se colige la amenaza o vulneración  de prerrogativas esenciales, habida cuenta que como se anticipó  el desarrollo procesal se acompasó con la Ley especial y las  normas auxiliares sobre la particular materia, al punto que el actor,  aun cuando no le fue favorable, obtuvo una decisión de fondo  respecto de sus reproches, que inclusive no le mereció reparo  alguno.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que  

El objeto  de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares (…). Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En el  mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación  sistemática, tanto de la Constitución, como de los  artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”  (T-130  2014).  

Ahora  si lo que pretende el actor es que se adelante una investigación  para determinar si en el actuar de las autoridades convocadas se  incurrió en alguno delito, es del caso advertir que este no es  el escenario para desarrollar tales pesquisas y  le corresponde a la inconforme acudir directamente ante las  autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Oscar  Fernando Quintero Mesa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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