STC873 2023

FEBRERO

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STC873-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC873-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 24 de enero de 2023 dictado por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  amparo que promovió Inés Cuero Roa, contra los Juzgados  2º del Circuito y 2° Municipal de la misma especialidad y  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo  n° 760014003028-2011-00195-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se dejen  sin efectos las sentencias que definieron su litigio (3 mar. y 18  nov. 2022).  

En  sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión  en el que se dictó sentencia de segundo grado en su contra (18  nov. 2022). De esa decisión deriva la lesión a sus  derechos fundamentales, pues considera que el juzgador «incurri[ó]  en errores en la valoración de las pruebas» al  dejar de reconocer la figura de la «prescripción  cambiaria»  y del «contrato  de seguro de vida deudor».  

2.  Los  juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un  relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la sentencia cuestionada.  

4.  La precursora impugnó con retiración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, lo  que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del  juez natural del asunto.  

Luego,  sobre el término de prescripción de las obligaciones  demandadas y su forma de cómputo, predicó que:  

(…)  es necesario recordar que el término de prescripción de  la acción directa derivada del pagaré es de tres años,  contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación,  lo cual para este tipo de crédito (vivienda) puede presentarse  de varias maneras, según se puede interpretar de la Ley 546 de  1999, dependiendo de la forma pactada, pues si se convino la  modalidad de los periodos ciertos y sucesivos, el lapso de  prescripción de cada cuota corre de manera individual, a menos  que a la par se hubiere ajustado un pacto aceleratorio, en virtud del  cual se habilite al acreedor para que declare vencido el plazo y  reclame la totalidad del crédito insoluto, ante la presencia  de algunas de las precisas causas igualmente acordadas por los  negociantes  

En  seguida, sobre la aceleración del saldo insoluto de la  obligación señaló que:  

el  artículo 19 de la (…) ley 546 de 1999, resaltó  que “los créditos de vivienda no podrán contener  cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la  totalidad de la obligación”, sin embargo, autorizó  la aceleración del saldo insoluto mediante el instrumento de  la presentación de la demanda que, no es otra que la acción  ejecutiva, potestad a la que acudió el demandante en el  presente caso, pues presentó la demanda dejando insubsistente  el término restante (el cual vencía, el 15 de  septiembre de 2012, esto, considerando que el pagaré fue  pactado a 180 cuotas), con el consecuente cobro de intereses  moratorios.  

Posteriormente  se refirió a «la  cláusula de extinción anticipada del plazo»  pactada  entre las partes, en la que se convino la posibilidad de anticipar la  exigibilidad de las cuotas debidas tras el incumplimiento de alguna  de ellas. Finalmente, destacó que el ejecutante «no  solicitó el pago de cuotas por instalamentos, si no que  reclamó el pago del capital insoluto acelerado más los  intereses moratorios»,  de allí que no hubiese lugar a la excepción propuesta.  

No  obstante lo anterior, para ahondar en garantías, el despacho  de segundo grado consideró que era necesario modificar la  orden de pago, en la medida que no había lugar a cobrar los  intereses moratorios desde la fecha indicada por el acreedor (may.  2009 y ene. 2010), sino desde el 16 de marzo de 2011 por haber sido  la data en la que se presentó la demanda y la ejecutada «se  enter[ó] a ciencia cierta de que el acreedor ha[bía]  decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado  del plazo».  

Fíjese  entonces que la decisión de descartar la excepción de  prescripción de la acción cambiaria no obedeció  al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable  que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. De allí  que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o  antojadizos, independientemente de que se compartan.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, como del escrito de impugnación logra inferirse que la  otra de las quejas de la precursora radica en la falta de decisión  sobre el «seguro  de vida deudor»,  se advierte que, si  bien es cierto que al descorrer el traslado de la sustentación  de la apelación, la parte ejecutada hizo mención a ese  tópico, lo cierto es que esa referencia se limitó a  cuestionar al ejecutante por no haber hecho uso del mismo, pero  ningún reproche concreto se dirigió contra la sentencia  de primer grado, en lo que a ese particular respecta; por el  contrario, durante la segunda instancia la pasiva circunscribió  su manifestación a pedir que se «declarar[a]  probada la prescripción cambiaria de los títulos  valores».  

De  allí que no pueda reprocharse al juzgador de segundo grado la  falta de motivación sobre un asunto que no fue oportunamente  cuestionado y argumentado por los intervinientes en el trámite  impugnaticio.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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