STC884 2023

FEBRERO

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STC884-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC884-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02181-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Roberto  Ramírez Barahona  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,  trámite  al cual fueron vinculadas  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00035.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, debido proceso, igualdad, «mínimo  vital, (…)  vida  en condiciones dignas, (…)  seguridad  social en pensión [y]  en salud»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Roberto  Ramírez Barahona  promovió  ordinario laboral contra la  UGPP,  en procura de la «restitución  de la pensión de invalidez»  que  le fue reconocida en virtud de la convención colectiva de  1981-1982 «del  Terminal Marítimo de Buenaventura»,  ya  que esa entidad «declaró  la extinción de [la]  prestación»2,  tras realizarle la revisión de pérdida de capacidad  laboral.  

El  conocimiento  del asunto  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura, quien absolvió a la demandada.  

Posteriormente,  al desatar la apelación propuesta por el querellante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga confirmó lo dispuesto en primera  instancia, en tanto advirtió que «cuando  la UGPP decidió extinguir el derecho a la pensión de  invalidez, el [censor]  ya  no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 66%, como lo exigía el acuerdo convencional».  

Inconforme,  el  gestor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo  lo resuelto por el ad  quem, pues  coligió que: (i)  «las  pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son  revisables»;  y  (ii)  «la  prestación de invalidez no muta en la de vejez».  

Determinaciones  que, en sentir del quejoso, incurrieron en una vía  de hecho  «[e]n  el sentido en que, al momento en que la (…)  (UGPP),  extinguió [su]  Prestación Económica, (…)  contaba  con 63 años de edad y más de 22 años en percibir  [el  beneficio]».  

Así  mismo, agregó que  «si  el Juzgado, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, tenían  duda frente a la Convención Colectiva, debió resolver  la Petición Especial, solicitada en la Demanda, en el sentido  de solicitar a la UGPP, este documento, trasladando la carga de la  prueba a esta Entidad, de acuerdo con las facultades extra y ultra  petita que le otorga la Ley».  

3.   Pretende, que se ordene la restitución de la pensión  de invalidez «y  [el]  pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 2 de julio de 2004,  incluyendo las de junio y diciembre, los incrementos anuales, y la  indexación de los valores dejados de cancelar. (…)  o  en su defecto a realizar la Conversión de la Pensión de  Invalidez a la de Jubilación vitalicia, por contar con más  de 80 años».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de casación  confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas  en la misma.  

2.        El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura allegó el  expediente digital del proceso ordinario rad. n.º  2017-00035.  

3.        La  UGPP señaló que  «LO PRETENDIDO POR LA PARTE  ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL  JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, donde una vez analizados los fundamentos  facticos y jurídicos y la jurisprudencia aplicable se llegó  a la conclusión que la parte accionante no tenía  derecho a sus pretensiones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «el  debate que por esta vía plantea el  [actor],  fue zanjado por los jueces naturales para resolver el asunto, sin que  se advierta que (…)  [el fallo]  de casación por vía de la cual fue definido el asunto,  sea producto del capricho o interpretación irracional y  equivocada de la norma».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «[l]a  Sala Laboral sostuvo que las pensiones extralegales reconocidas con  anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez  del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. El  magistrado (…) se apartó de esta decisión, pues,  a su juicio, no se trata de establecer si una pensión  consagrada en una convención colectiva puede ser considerada o  no como legal por exigir los mismos requisitos de causación  que los de ley, sino de determinar si una pensión que se  reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir  la prestación, no obstante estar consagrada en un convenio  colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de  vejez que reconozca el Seguro Social».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1988-2022,  7 jun.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 20  de noviembre de 2018, 15 de julio de 2020 y 7 de junio de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que: (i)  «las  pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son  revisables»;  y  (ii)  «la  prestación de invalidez no muta en la de vejez»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:  (i)  «la  senda jurídica, en  la modalidad de infracción directa  de los artículos 114 y 117 de la convención colectiva  celebrada por la empresa Puertos de Colombia y su sindicato, vigente  para el año 1981 y 1982  (…) [entre otros preceptos]; (ii)  «por  idéntica vía y modalidad del cargo anterior, [en  el que]  acusa las mismas normas reseñadas, con excepción de los  artículos 41 de la Ley 48 de 1993, 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, 2, 11, 74 al 81, de la Ley 712 de  2001, y 11 del CGP»;  (iii)  por  la «vía  directa, en  la modalidad de aplicación indebida,  de los artículos 114 al 117 de la convención colectiva  celebrada por Puertos de Colombia; 41 y 44 de la Ley 100 de 1993  modificado por la Ley 962 de 2005; 4° del Decreto 917 de 1999 en  relación con el 1° de la Ley 33 de 1985; 305 del CPC; 145  del CPTSS; 14,16, 21, del CST; 167 del CGP; 13, 25, 29, 48, 53 de la  CP; y sentencias CC T1268-2005 y CC C009-1999 de la Corte  Constitucional»  y  por (iv)  «violación,  por la vía directa, en la modalidad de interpretación  errónea, del mismo repertorio de disposiciones jurídicas  relacionado en el cargo antecedente»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala determinar si se equivocó el fallador de  la alzada al no anular la Resolución n.° 000682 del 2 de  julio de 2004, mediante la cual se declaró la extinción  de la prestación de invalidez. Seguidamente, habrá que  verificar si el colegiado erró al no otorgar la pensión  de vejez o jubilación al recurrente».  

Luego,  señaló  que «al  no existir duda frente al carácter convencional de la pensión,  encuentra la Sala que el referido cuerpo normativo extralegal no fue  aportado al proceso, lo que impediría identificar si el mismo  contenía alguna disposición que impidiera la revisión  de dicha prestación por parte del encargado de pagarla, que es  lo que plantea la censura en el primer embate».  

Respecto  de la revisión de la prestación, razonó que de  conformidad con el  artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 «las  pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son  revisables, y en caso de que el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral disminuya a uno inferior al mínimo  establecido para otorgar la prestación, esta podrá  extinguirse».  Negrillas fuera de texto.  

Seguidamente,  al estudiar el segundo problema jurídico, «esto  es, si el Tribunal erró al  no otorgar la pensión de vejez o jubilación al  recurrente»,  puntualizó  que «dicha  petición no fue realizada en la demanda inicial, ni debatida  en las etapas procesales del juicio».  

En  ese sentido, recordó que:  

«[L]a  procedencia de la pensión de vejez o de jubilación, o  la permanencia de la vinculación del demandante a la  empleadora desde que se le otorgó la prestación, y  hasta el momento que se le quitó, esto es de  mayo de 1982 a julio de 2004, no  fueron conceptos objeto de debate a lo largo del proceso, por lo que  le está vedado a la Corte resolver sobre estos aspectos, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS».  

Sobre  dicha pretensión, relievó  que  «[d]e  cualquier manera, para poder establecer que la pensión de  invalidez otorgada al recurrente se convierte en una de vejez por el  paso del tiempo, sería necesario acudir a la convención  colectiva, precisamente porque, como ya se anticipó, es esta  la fuente de la prestación reconocida; sin embargo, no fue  allegada al proceso».  

Finalmente, arguyó  que «la  prestación de invalidez no muta en la de vejez porque son  pensiones diferentes que se causan con diferentes requisitos y cubren  distintos riesgos»  y,  de esta manera, desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de enero de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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