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STC884-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC884-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02181-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Ramírez Barahona contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00035.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «mínimo vital, (…) vida en condiciones dignas, (…) seguridad social en pensión [y] en salud», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Roberto Ramírez Barahona promovió ordinario laboral contra la UGPP, en procura de la «restitución de la pensión de invalidez» que le fue reconocida en virtud de la convención colectiva de 1981-1982 «del Terminal Marítimo de Buenaventura», ya que esa entidad «declaró la extinción de [la] prestación»2, tras realizarle la revisión de pérdida de capacidad laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien absolvió a la demandada.
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por el querellante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «cuando la UGPP decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez, el [censor] ya no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, como lo exigía el acuerdo convencional».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo lo resuelto por el ad quem, pues coligió que: (i) «las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son revisables»; y (ii) «la prestación de invalidez no muta en la de vejez».
Determinaciones que, en sentir del quejoso, incurrieron en una vía de hecho «[e]n el sentido en que, al momento en que la (…) (UGPP), extinguió [su] Prestación Económica, (…) contaba con 63 años de edad y más de 22 años en percibir [el beneficio]».
Así mismo, agregó que «si el Juzgado, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, tenían duda frente a la Convención Colectiva, debió resolver la Petición Especial, solicitada en la Demanda, en el sentido de solicitar a la UGPP, este documento, trasladando la carga de la prueba a esta Entidad, de acuerdo con las facultades extra y ultra petita que le otorga la Ley».
3. Pretende, que se ordene la restitución de la pensión de invalidez «y [el] pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 2 de julio de 2004, incluyendo las de junio y diciembre, los incrementos anuales, y la indexación de los valores dejados de cancelar. (…) o en su defecto a realizar la Conversión de la Pensión de Invalidez a la de Jubilación vitalicia, por contar con más de 80 años».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de casación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura allegó el expediente digital del proceso ordinario rad. n.º 2017-00035.
3. La UGPP señaló que «LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, donde una vez analizados los fundamentos facticos y jurídicos y la jurisprudencia aplicable se llegó a la conclusión que la parte accionante no tenía derecho a sus pretensiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «el debate que por esta vía plantea el [actor], fue zanjado por los jueces naturales para resolver el asunto, sin que se advierta que (…) [el fallo] de casación por vía de la cual fue definido el asunto, sea producto del capricho o interpretación irracional y equivocada de la norma».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[l]a Sala Laboral sostuvo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. El magistrado (…) se apartó de esta decisión, pues, a su juicio, no se trata de establecer si una pensión consagrada en una convención colectiva puede ser considerada o no como legal por exigir los mismos requisitos de causación que los de ley, sino de determinar si una pensión que se reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir la prestación, no obstante estar consagrada en un convenio colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1988-2022, 7 jun.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 20 de noviembre de 2018, 15 de julio de 2020 y 7 de junio de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que: (i) «las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son revisables»; y (ii) «la prestación de invalidez no muta en la de vejez», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por: (i) «la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 114 y 117 de la convención colectiva celebrada por la empresa Puertos de Colombia y su sindicato, vigente para el año 1981 y 1982 (…) [entre otros preceptos]; (ii) «por idéntica vía y modalidad del cargo anterior, [en el que] acusa las mismas normas reseñadas, con excepción de los artículos 41 de la Ley 48 de 1993, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 11, 74 al 81, de la Ley 712 de 2001, y 11 del CGP»; (iii) por la «vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 114 al 117 de la convención colectiva celebrada por Puertos de Colombia; 41 y 44 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 962 de 2005; 4° del Decreto 917 de 1999 en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14,16, 21, del CST; 167 del CGP; 13, 25, 29, 48, 53 de la CP; y sentencias CC T1268-2005 y CC C009-1999 de la Corte Constitucional» y por (iv) «violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo repertorio de disposiciones jurídicas relacionado en el cargo antecedente», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala determinar si se equivocó el fallador de la alzada al no anular la Resolución n.° 000682 del 2 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la extinción de la prestación de invalidez. Seguidamente, habrá que verificar si el colegiado erró al no otorgar la pensión de vejez o jubilación al recurrente».
Luego, señaló que «al no existir duda frente al carácter convencional de la pensión, encuentra la Sala que el referido cuerpo normativo extralegal no fue aportado al proceso, lo que impediría identificar si el mismo contenía alguna disposición que impidiera la revisión de dicha prestación por parte del encargado de pagarla, que es lo que plantea la censura en el primer embate».
Respecto de la revisión de la prestación, razonó que de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 «las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son revisables, y en caso de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuya a uno inferior al mínimo establecido para otorgar la prestación, esta podrá extinguirse». Negrillas fuera de texto.
Seguidamente, al estudiar el segundo problema jurídico, «esto es, si el Tribunal erró al no otorgar la pensión de vejez o jubilación al recurrente», puntualizó que «dicha petición no fue realizada en la demanda inicial, ni debatida en las etapas procesales del juicio».
En ese sentido, recordó que:
«[L]a procedencia de la pensión de vejez o de jubilación, o la permanencia de la vinculación del demandante a la empleadora desde que se le otorgó la prestación, y hasta el momento que se le quitó, esto es de mayo de 1982 a julio de 2004, no fueron conceptos objeto de debate a lo largo del proceso, por lo que le está vedado a la Corte resolver sobre estos aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS».
Sobre dicha pretensión, relievó que «[d]e cualquier manera, para poder establecer que la pensión de invalidez otorgada al recurrente se convierte en una de vejez por el paso del tiempo, sería necesario acudir a la convención colectiva, precisamente porque, como ya se anticipó, es esta la fuente de la prestación reconocida; sin embargo, no fue allegada al proceso».
Finalmente, arguyó que «la prestación de invalidez no muta en la de vejez porque son pensiones diferentes que se causan con diferentes requisitos y cubren distintos riesgos» y, de esta manera, desestimó los cargos.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.