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STC912-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC912-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00161-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “G” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia adscritos a ese despacho judicial.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «desde hace dos años», presentó demanda de divorcio contra “A”, la cual fue radicada en el Juzgado Décimo de Familia de “X” bajo el n° “2021-00000”, pero «hasta el momento» no ha sido posible «notificar» al demandado, pese a que «existen normas y herramientas jurídicas que permiten a un juez utilizar[las] para hacer comparecer a su despacho a cualquier ciudadano que se rija bajo nuestra Carta».
Que, en razón a lo anterior, el demandado «ha podido evadir la justicia perjudicándome, [pues] no he podido obtener mi divorcio [y] tampoco el amparo de la manutención de mis dos hijos menores “S” de 13 años y “F” de 6 años, [quienes] se encuentran estudiando y el padre aporta lo que le viene en gana, [y no] lo que la ley ordena», no obstante que «labora desde hace varios años con contrato a término indefinido con salario más del mínimo».
Agregó que su proceso «avanza pero a paso lento», debido que su demandado «se ha valido de procedimientos anti jurídicos para dilatar[lo]», y que «si mi apoderado no ha hecho bien su trabajo, no soy yo ni mis menores hijos quienes tengamos que pagar las consecuencias de [sus] falencias», concluyendo tras ello que «la justicia no me puede condenar a vivir el resto de mi vida atada a un compromiso del cual ya no quedan sino los documentos».
3. Pretende que se ordene lo pertinente para remediar la supuesta «dilación procesal» enrostrada al estrado convocado, en el trámite y definición del pleito por ella incoado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
Que tras auto del 21 de abril de 2022, en el que requirió «por segunda vez», el «1 de junio de 2022 se incorporó la constancia de envío de comunicación para notificación personal (…), sin ser tenida en cuenta, en razón a que no probaba que hubiera sido recibida por el demandado; tampoco se advertía el término para contestar la demanda ni el término a partir del cual se tendría por notificado, [por lo que], se requirió por tercera vez a la parte actora para que procediera a notificar en debida forma a la parte pasiva».
Que, como el 14 de julio de 2022 el representante judicial de la demandante allegó constancia de envío de notificación personal sin el cumplimiento de las exigencias legales, no la tuvo en cuenta y «requirió por cuarta vez» acreditar la notificación. Que esa actuación se repitió el 31 de agosto de 2022, dando lugar al «quinto requerimiento», y por cuanto este también fue infructuoso, «por auto No. (…) del 18 de octubre de 2022», dispuso «la terminación del proceso por desistimiento tácito». Por último, con auto del 1° de noviembre de 2022 «rechazó» un recurso de reposición, «dada su evidente extemporaneidad».
2. La Defensora de Familia del ICBF, dijo que en razón a que el proceso de divorcio que impetró la acá quejosa, fue terminado por desistimiento tácito según auto del 18 de octubre de 2022, en tanto que «la señora “G” y su apoderado judicial no cumplieron con los requisitos requeridos para realizar en debida forma la notificación del demandado», la interesada «puede acudir a otras instancias para reclamar el derecho de alimentos de sus hijos y, por lo tanto, la presente acción de tutela es improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que la reclamante, «no protestó, vía reposición, ninguna de las providencias que le rechazaron las diferentes comunicaciones con las que quiso demostrarle al convocado el cumplimiento de la carga procesal de notificación del extremo pasivo, cuya desatención derivó a la postre en la declaratoria de desistimiento tácito dispuesto en la providencia del 18 de octubre último, de la cual no cabe predicar arbitrariedad alguna». Acotó que el juzgado actúo con «laxitud» porque debió declarar terminado el proceso al incumplirse el primer requerimiento, y que esa decisión «la afectada no la recurrió oportunamente en reposición y apelación», inobservando el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante aduciendo «la única noticia que tuve del proceso por parte del despacho y el abogado, fue que el despacho había declarado el desistimiento tácito argumentando que por varias ocasiones le habían ordenado al abogado notificar al demandado y que no lo había hecho, yo no tengo por qué salir perjudicada en mis derechos por la negligencia de mi abogado». Aseveró igualmente que la referida determinación, evidencia «varios yerros jurídicos», entre ellos, que en el expediente «no aparece la notificación por edicto, lo cual debe de hacer el juzgado, tampoco por conducta concluyente y menos a través de terceros, tampoco explican que hizo el despacho para remediar las falencias de mi apoderado en favor de la protección de mis derechos legales y constitucionales (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de divorcio por ella instaurado (rad. n° “2021-00000”).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos del presente reclamo y la información allegada por los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que lo será porque de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que se le endilga al accionado, se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente, corroborado con el respectivo expediente digital, se establece que, a la demanda de divorcio incoada por la acá quejosa, se le otorgó el trámite de rigor, sin perjuicio de que el avance procesal se vio truncado, pero por causa no imputable al despacho accionado.
En efecto, presentada la demanda el 15 de febrero de 2021, una vez subsanada fue admitida por el juzgado mediante proveído del 24 del mismo mes y año; luego, sin actividad de la interesada, en atención a la revocatoria del poder al abogado que venía representándola, con auto del 13 de septiembre de 2021, se reconoció personería al nuevo mandatario, disponiéndose «compartir el presente proceso» a efectos de que pudiera tener «acceso al expediente electrónico».
Enseguida, se observa que mediante auto del 4 de octubre de 2021, el despacho accionado emitió el requerimiento consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, a fin de que «la parte actora y su apoderado (…) se apersone[n] del presente asunto, dando cumplimiento a los numerales 2° y 3° del proveído 249 del 24 de febrero de 2021», esto es, gestionar la notificación personal del demandado, advirtiendo que la desatención implicaría «tener por desistida tácitamente la respectiva actuación [imponiendo] condena en costas», conforme lo prevé la norma en comento.
Pese a la perentoriedad de la orden anterior, esta fue inobservada por la hoy querellante y su mandatario judicial, razón por la que, mediante auto del 21 de abril de 2022, los requirió «por segunda vez», pues la gestión que sobre el particular acreditó el profesional del derecho el 1° de junio de 2022, no se ajustaba al ordenamiento jurídico y por tanto no era útil para los fines del avance de esa etapa procesal.
Ciertamente, con auto de la misma data, el juzgado advirtió que las constancias allegadas sobre notificación del demandado, incumplían «el lleno de los requisitos» previstos en el artículo 291 del estatuto adjetivo, concordante con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en tanto, «la comunicación enviada por correo electrónico no prueba que el mismo haya sido acusado por parte del extremo pasivo, como tampoco se le advierte el término para contestar la demanda, el término en que se entenderá por notificado y todo aquello que reza la ley para que la notificación del demandado se realice salvaguardando la tutela judicial efectiva y el debido proceso del señor “A”».
En similares circunstancias a las descritas, del 1° de junio al 31 de agosto de 2022, obran tres requerimientos más, los cuales, al no haber sido atendidos en oportunidad y debida forma, dieron paso a que, con auto del 18 de octubre de 2022, el querellado declarara terminado el proceso por desistimiento tácito, absteniéndose de condenar en costas.
Finalmente, la foliatura da cuenta que contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, reconociendo «error» de su parte en la remisión de la constancia echada de menos por el juzgado, empero, como lo presentó de manera extemporánea, fue rechazado con proveído del 13 de diciembre de 2022.
Conforme a lo antedicho, no se observa que en relación con el pleito de divorcio incoado por la hoy quejosa, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder estuvo encaminado a insistir en que la actora cumpliera la carga procesal de notificar al demandado conforme al ordenamiento legal aplicable, lo que denota el interés en que el asunto avanzara hasta su normal culminación, lo cual no fue posible habida cuenta el desinterés de quien promovió la demanda.
Por último, la Sala estima necesario advertir que es infundada la queja de la actora respecto de la supuesta afectación a las prerrogativas superiores de sus hijos, en tanto que, para la fijación de alimentos a cargo del padre, el escenario idóneo para ello no necesariamente es el proceso de divorcio, sino que la ley prevé instrumentos jurídicos expeditos ante autoridades administrativas y judiciales.
En este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que, para su prosperidad, «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). Se subraya.
4. Consideraciones adicionales.
En primer lugar, se realiza en relación con la actuación que puso fin al proceso por desistimiento tácito, esto es, del auto adiado el 18 de octubre de 2022, porque si bien sólo fue objeto de ataque en sede de impugnación, la misma fue puesta en conocimiento de las partes en este asunto y sobre el particular se pronunció el tribunal a-quo, para ratificar que tal censura es improcedente. Esto, en la medida en que desatiende el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, porque contra esa providencia, la accionante -pese a contar con representante judicial-, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación de que era susceptible.
En segundo lugar, por cuanto la querellante pretende justificar su incuria en la supuesta «negligencia» de su apoderado judicial, la Sala reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia del ruego tuitivo, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con representante judicial, no es atribuible al accionado las posibles «falencias» en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos.
El anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la jurisprudencia al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14 mar. 2001, exp. 01214-01, y STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).
En ese sentido también dijo que al otorgar poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC13954-2021, 19 oct., rad. 00261-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna que justifique la injerencia del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por la puntual razón y con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.