STC951 2023

FEBRERO

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STC951-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC951-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00081-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Andrés  Mauricio Beltrán Santana contra el Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Administración Carrera Judicial y la  Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que en virtud de la convocatoria 27 expedida por el Consejo Superior  de la Judicatura, se inscribió en el concurso de méritos  para el cargo Magistrado de Tribunal de Sala Civil Familia Laboral, y  publicados los resultados de las pruebas de aptitudes mediante  Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022,  obtuvo una calificación total de 790,30.  

Agregó  que presentó  escrito complementario al recurso interpuesto, y mediante Resolución  No. CJR23-0040 de16 de enero de 2023 obtuvo respuesta de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial en la que sus pretensiones  fueron negadas.  

Por  lo anterior, presentó  solicitud de adición frente a tal acto administrativo, el que  a la fecha no ha sido contestado.  

2.  Con fundamento en los anteriores hechos,  solicitó ordenar a las accionadas resolver la solicitud de  adición que elevó, de manera tal que se analicen de  manera «específica,  concreta y de fondo»  los argumentos que formuló, y de igual manera, rectifiquen el  puntaje obtenido y le asignen la calificación que le  corresponde.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, e informó  que, la Universidad Nacional de Colombia como  operador técnico de la prueba, por medio del oficio  CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023 enviado a la dirección  de correo electrónico suministrada para efectos de  notificación, atendió las inquietudes planteadas por el  peticionario  de manera clara, completa y de fondo, razón por la que existe  carencia de objeto por hecho superado.  

Señaló,  además, que los presuntos errores de calificación  alegados respecto de las preguntas 9, 28, 70 y 120 fueron estudiados  mediante la resolución CJR23-0040 de 16 de enero de 2023, así  como también las inconformidades efectuadas sobre las  preguntas del examen, de manera tal que no hay vulneración de  los derechos invocados por el accionante.  

Por  último, advirtió la improcedencia del amparo en razón  a la existencia de otros mecanismos idóneos para estudiar la  legalidad de los actos administrativos emitidos.  

2. La  Universidad Nacional de Colombia indicó que existe carencia de  actual de objeto, en la medida en que dió respuesta de forma  clara, completa y de fondo frente a las solicitudes planteadas por el  accionante, y explicó que mediante la Resolución  CJR23-0040 y sus anexos, se estudiaron las opciones de respuesta  frente a las preguntas atacadas por el accionante.  

Finalmente,  señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo  para atacar actos administrativos, puesto que se debe es acudir a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y acogerse a los  mecanismos de control jurisdiccional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.   

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el  amparo invocado por el señor Andrés Mauricio Beltrán  Santana no tiene vocación de prosperidad toda vez que  sobreviene una carencia actual de objeto por hecho superado, en  virtud del Oficio CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023 mediante el  cual la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la solicitud  de adición hecha frente a la Resolución CJR23-0040 del  16 de enero de 2023, que le fue remitido a la dirección  electrónica  suministrada para efectos de notificación, lo que evidencia  la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil  proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando  ya se dio la respuesta pretendida  por  el accionante en estas diligencias.  

En  tal  sentido, téngase en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Andrés  Mauricio Beltrán Santana contra el Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Administración Carrera Judicial y la  Universidad Nacional de Colombia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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