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STC960-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC960-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Mejía Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior e «INDUSTRIA Y COMERCIO», trámite al cual fueron vinculadas Alianza Inmobiliaria S.A., Sandra Juliana y Juan Carlos Rueda Mejía, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00125.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad, «defensa y contradicción, (…) y principio universal de confianza legitima», supuestamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Alianza Inmobiliaria S.A. promovió juicio verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de José Luis Mejía «por mora en el pago de los cánones de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en autos del 12 de mayo y 16 de septiembre de 2022, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Posteriormente, en sentencia del 9 de noviembre de 2022, el estrado querellado dejó sin efectos los citados proveídos y accedió a lo pretendido en la demanda, en tanto advirtió que «[la] afirmación [sobre la presunta mora en los meses de marzo, julio y agosto de 2020] (…) no fue controvertida por el [extremo pasivo], máxime si en cuenta se tiene que éste no cumplió con su carga de cancelar la totalidad de los cánones cuya mora se le endilga, como requisito para ser oído en el proceso».
Inconforme, el gestor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue rechazado por improcedente al tratarse de un trámite de única instancia1.
Expuso el precursor que, el despacho encartado incurrió en exceso de ritual manifiesto, por cuanto «dej[ó] de un lado, que el contrato de arrendamiento debe revisarse en los términos establecidos en el Código de Comercio, ley sustancial, articulo 868 C.Co, pues la imprevisión generada por la Pandemia COVID/19 es una circunstancia reconocida en la legislación ordinaria para los contratos de tracto sucesivo, la cual habilita que el juez revise las condiciones del contrato para que lo ajuste o lo termine, siendo esta prorrogada en el tiempo desde marzo 2020 hasta mayo de 2022».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene: (i) a la agencia judicial convocada dejar sin efectos el fallo del 9 de noviembre de 2022 y en consecuencia, «inapli[que] el articulo 384 #4 C, G del P (…) rehaga la (…) [providencia], estudiando la contestación y excepciones de mérito (…) conforme la teoría de la imprevisión impuesta en los contratos de tracto sucesivo»; y (ii) «a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO [a] (…) la creación de un subsidio, para ayudar con el pago del canon de arrendamiento de locales comerciales, que estuvieron cerrados por el periodo de marzo a octubre de 2020; y (…) [regular] porcentualmente el canon de arrendamiento durante el mes de octubre de 2020 y mayo de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento del asunto confutado y manifestó que «se adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que esta funcionaria adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno del ahora accionante en tutela.».
2. El Ministerio del Interior, explicó que «es el despacho judicial relacionado en el escrito tutelar, (…) y no el Ministerio del Interior, el señalado a garantizar dichos derechos fundamentales, por cuanto no ha existido relación o vinculación alguna con la accionante, ni obra prueba de solicitudes radicadas ante esta cartera ministerial, por parte del accionante».
3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló que «las pretensiones relacionadas con creación de fórmulas aplicables a cánones de arrendamiento o la creación de subsidios, no son de competencia de (…) [esa autoridad], a este respecto, le corresponde al legislador expedir leyes que regulen lo solicitado por el demandante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «la mora endilgada al arrendatario incluye las rentas generadas en los meses de marzo, julio y agosto de 2020, periodos que, a no dudarlo, se encuentran por fuera del beneficio contemplado en el precitado canon normativo [Decreto 579 de 2020] y como corolario, se erigen como sustento suficiente para abrir paso a la acción restitutiva pretendida por la sociedad demandante».
Agregó que «las restantes aspiraciones del actor, (…) no han sido elevadas ante las autoridades accionadas, lo que de suyo da al traste con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad que requiere y reclama la acción de tutela y por el otro, esta excepcional senda no es la vía idónea para provocar el estudio pretendido».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, indicando que «[e]l fallo no tuvo en cuenta la solicitud de estudio de un caso especial como lo es la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble con destinación comercial, que estuvo en inejecución producto de la pandemia generada por el COVID/19, el cual amerita ser revisado por el Juez del proceso de restitución de inmueble para regular el canon generado durante el cierre obligatorio por disposición del gobierno que fuere de 8 meses cero servicio al público, y 2 años condicionando el aforro de los usuarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el estrado encartado, vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, por cuanto declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por el actor, y, en consecuencia, ordenó la restitución del mismo rad. n.° 2020-00125.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el fallo sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito por el aquí libelista, y, en consecuencia, ordenó su restitución dentro del litigio rad. n.° 2020-00125, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver sobre las pretensiones del declarativo promovido por Alianza Inmobiliaria S.A., para que «se le ordene al demandado desocupar y entregar el inmueble (…) identificado con predial No. 01-05-630338-0026-000 (…) al demandante», el despacho fustigado expuso que:
«[D]e conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., si la demanda se funda en falta de pago de la renta, el demandado no será oído en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de lo adeudado, o en defecto de lo anterior, presente los recibos de pago; regla cuya aplicación presupone que no exista controversia frente a la existencia del contrato, cual es el evento que aquí se verifica, en la medida en que ninguna de las defensas planteadas tiende a cuestionar dicho aspecto y, por el contrario, se acepta que el contrato se encuentra vigente desde marzo de 2016, pero lo cierto es que no obra en el informativo prueba alguna que de cuenta del pago de los cánones en los que se funda la demanda y en consecuencia, lo que se imponía en este caso era no oír a la pasiva y proceder, sin más, a proferir la respectiva sentencia» Negrilla fuera de texto.
En ese aspecto, precisó que «el hecho de que el canon adeudado sea pagado por un tercero asegurador en virtud de la fianza que al efecto se constituya, no implica que el arrendador esté cumpliendo con sus obligaciones, ni mucho menos que por ese hecho pueda darse como acreditado el pago que se requiere para ser oído en este tipo de trámites».
Seguidamente, al analizar la causal de restitución, señaló que «como en el presente asunto se solicita la terminación por la mora originada durante la pandemia generada por el SAR COVID 19, con ocasión de la cual fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 579 de 2020,3 cuyo examen constitucional tuvo visto bueno mediante la sentencia C-248-20; se hace necesario hacer un estudio de dichas disposiciones, en aras determinar si están dadas o no las condiciones para acceder a las pretensiones de la demanda».
A continuación, relievó que la referida disposición preceptuó «la suspensión de desalojos entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020 -art.1-» y en ese sentido coligió que:
«En el presente asunto, tenemos que la mora que se endilga al demandado es de marzo a agosto de 2020, lo que significa que concurren meses a los que alude la norma en cita y meses que se encuentra por fuera de ella, esto es, marzo, julio y agosto; por manera que, aun haciendo abstracción de los meses en los cuales regían las aludidas medidas decretadas por el Gobierno Nacional, el demandado para la fecha de presentación de la demanda es encontraba en mora de tres meses, pese a que, según lo informa la inmobiliaria, se redujo en un 40% el canon precisamente con ocasión de la emergencia sanitaria». Negrilla fuera de texto.
Agregó que «en el presente asunto se le otorgaron beneficios al demandado para sobrellevar las consecuencias de la pandemia que afectó todos los campos de la economía, por lo que en criterio de esta funcionaria no puede condenarse a la parte arrendadora a consentir la mora indefinidamente o hasta que el arrendatario desee ponerse al día en el pago de la renta, pretextando que la misma inició en virtud de la pandemia, a partir de lo cual sin embargo, para la hora de ahora, ya han transcurrido más de dos años».
En esa línea, razonó que «para este asunto se tendrá en cuenta exclusivamente la mora en que incurrió el señor JOSE LUIS MEJIA en los meses de marzo, julio y agosto de 2020, los cuales se encuentran por fuera del beneficio contemplado en el aludido decreto, lo cual resultaba suficiente para habilitar al arrendador a solicitar la terminación unilateral del proceso por mora en el pago de la renta».
Finalmente, estableció que «al tenor de lo dispuesto por los artículos 384 numeral 3° del C.G.P., probada como se encuentra la relación contractual, se dictará sentencia dando por terminado el aludido contrato debido al incumplimiento por parte de la demandada y se ordenará la restitución del inmueble objeto del mismo».
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO [a] (…) la creación de un subsidio, para ayudar con el pago del canon de arrendamiento de locales comerciales, que estuvieron cerrados por el periodo de marzo a octubre de 2020; y (…) [regular] porcentualmente el canon de arrendamiento durante el mes de octubre de 2020 y mayo de 2022»–, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 21 de noviembre de 2022.
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