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STC970-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC970-2023
Radicación n.° 18001-22-08-000-2022-00403-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación1 interpuesta por Consuelo Alvira Reyes frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados Banco Davivienda S.A. y Guillermo Silva Yosa.
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
En concreto, que se ordene «depurar (…) de toda(…) irregularidad» el litigio ejecutivo n.° «2014-00116».
2. Como sustento sostuvo, en su confuso escrito, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia se surte el descrito expediente –por demanda de Banco Davivienda S.A. en contra suya y de Guillermo Silva Yosa– de cuyo cauce provino, en síntesis, autos de 12 de agosto y 18 de septiembre de 2022, desestimatorios de las solicitudes de «nulidad» que ella impetrara por notificación y «representación» inapropiadas, respectivamente, pese a que era necesario analizar a fondo los clamores allí expuestos en torno a las supuestas anomalías concomitantes a la continuidad de la ejecución.
Y añadió que ese despacho ha omitido ejercer, a través de providencia dictada tiempo atrás, adversa a petición invalidatoria con relación al avalúo y remate de un predio ahí cautelado, minucioso «control de legalidad» acerca del tema.
3. El Tribunal a-quo admitió la súplica de marras y libró los citatorios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente juzgador acusado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la querella por ausencia de vulneración. Compartió copia digital del pleito ejecutivo.
2. No se produjeron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda luego de encontrar, a la postre, que la aquí interesada no recurrió las determinaciones disentidas.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante en sendos memoriales, con persistencia en sus ataques y solicitud en lo referente a la falta de verdadero «control de legalidad» tras la negación de la nulidad del remate inicial, pero, además, haciendo alusión a que con «auto de(…) 15 de diciembre de 2022» el juzgado hubo de demeritar, nuevamente y sin motivo, «control» similar sobre la fijación de fecha para subasta de otro de los predios embargados en la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge de un costado, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que entre el 1° de octubre de 2019 (data en la que por virtud de auto fue negada, sin recursos, la nulidad del inicial remate pedida por la ahora quejosa y, en paralelo, se dispuso «DECLARAR que [en] control de legalidad (…) no se observó ninguna irregularidad») y la formulación del pedido de amparo –17 de noviembre de 2022– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera el implemento de amparo de marras, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza de cara a la supuesta omisión judicial en el ejercicio de un auténtico «control» acerca de las fases de avalúo y subasta ya consolidados dentro de la ejecución sub examine.
Acerca del tema, la Sala previno que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Y en complemento, el alegato impugnaticio alusivo a la aparente falta de control de legalidad sobre una nueva almoneda, se traduce en hecho nuevo, de donde claro es que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los convocados. No por nada, esta alta Corporación tiene labrado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800)… (CSJ STC6999, 27 may. 2016, rad. 00436-01).
4. Se impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 16/01/2023, por correo electrónico.