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STC976-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC976-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00453-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Ricardo Botero Botero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00056-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa técnica y confianza legítima.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el tutelante adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos indeterminados de María Eugenia Rojas Rodríguez, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $132.000.000, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual aportó unas letras de cambio y un documento que denominó pagaré.
2.1. El 20 de mayo de 20211, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal libró mandamiento ejecutivo.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 1 de agosto de 20222 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, entre otros, se escucharon algunos testimonios, un interrogatorio y los alegatos del apoderado del heredero que concurrió al juicio y del curador ad-litem designado, se declararon probadas las excepciones de «temeridad y mala fe», «prescripción de la acción cambiaria» y «extinción de la hipoteca», propuestas por la parte ejecutada, razón por la cual se decretó la terminación de la ejecución y se condenó en costas al ejecutante, haciendo la precisión en el acta de la diligencia que el ejecutante y su apoderado no comparecieron y que «No se presentaron recursos» contra la sentencia.
De otro lado, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido en la audiencia, porque la sentencia no fue recurrida y, por tanto, cobraba ejecutoria.
2.3. En criterio del tutelante, la demanda «no se presentó conforme el artículo 87 del CGP», al accionar solo a los herederos indeterminados el Juez debió designar un administrador provisional de bienes de la herencia, aunado a que no se integró el litis consorcio necesario, pues «no se incluyó la hija especial que se habla que existe según manifestación del mismo apoderado de la parte demandada». Frente al litisconsorcio precisó que el proveído que negó lo pedido fue recurrido en reposición y en apelación, pero el Juzgado no se pronunció sobre la alzada hasta cuando emitió sentencia, declarándola desierta, porque «la sentencia fue favorable», esto es, desconociendo que el recurso solo puede declararse desierto si «no es sustentado».
Adujo que el Juzgado «declaró prescrito un pagare que no existe en el proceso, pues se allegó una dación de pago o acuerdo entre acreedor y deudor», cuyos plazos no se encontraban vencidos, y declaró la extinción de la hipoteca sin tener en cuenta que «a partir del vencimiento de la acción cambiaria, son 10 años para extinguirme el derecho, por cuanto esta última se rige por la acción extraordinaria».
Agregó que su abogado no le hizo «una defensa técnica, por el contrario, no tuve ninguna representación y a título propio no me podía defender por estar frente a un juez de circuito»; además, tampoco le informó de la audiencia y el Juzgado la adelantó violándole su derecho de contradicción, a pesar de que solicitó el aplazamiento de la diligencia.
3. Conforme a lo relatado, el actor pide que se declare la nulidad y se deje sin efectos la sentencia, para que se mita un nuevo fallo «sin conceder la prescripción de las letras de cambio ni la extinción de la hipoteca».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Registrador Seccional de Instrumentos Público de El Espinal manifestó que la entidad no intervino en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo, porque el actor no asistió a la audiencia y no recurrió el fallo cuestionado, pese a que había sido convocado con anterioridad. Precisó que, si bien su apoderado pidió el aplazamiento de la diligencia por un tema de salud, no aportó prueba de ello, de manera que la actuación siguió su curso, de acuerdo con la normativa aplicable, sumado a que no advirtió un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos del escrito inicial y destacó que «no tuvo la oportunidad de recursos para la defensa de sus intereses (…) ni (…) [para] alegar de conclusión».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022, que decretó la terminación de la ejecución seguida a su favor.
2. Revisado el proceso, encuentra la Sala que el tutelante no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declararon probadas las excepciones propuestas y se dio por terminado el proceso, determinación que, al no ser recurrida, cobró fuerza ejecutoria; tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional y el estudio del fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, resulta necesario señalar que, si tutelante consideraba que su abogado de confianza no le prestaba una buena asesoría, pudo reemplazarlo, a lo cual se suma que los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que, como lo ha recordado esta Corporación, ello
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 0011AutolibraMandamientodePago.pdf del expediente digital.
2 Archivo 0097-0098AudienciaUnica.wmv del expediente digital.