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STC980-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC980-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01274-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Sandra Patricia Fuentes Cortés frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad, «acceso y uso de la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por la tardanza en el trámite del juicio fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial encausada i) «fijar como cuota provisional de alimentos la suma de… ($3’000.000°°), más una suma igual por concepto de mensuales (sic) y/o el… (24) por ciento del salario devengado por el alimentante. M[á]s la suma de Un millón y medio para Navidad y Cumpleaños»; ii) comunicar «al pagador de la rama Judicial el embargo del salario que actualmente devenga… Gereda Antolinez»; y iii) «Compulsar las copias necesarias para que la Comisión de ética de la Rama Judicial… revisen (sic) los documentos aportados por… Gereda Antolinez… al momento del concurso y postulación al Cargo de Juez».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.1. La accionante criticó que la sede judicial acusada «no ha resuelto siquiera las múltiples solicitudes de impulso procesal» que le ha presentado en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió desde el año 2019, en representación de su hija menor de edad, contra el padre de ésta, Elkin Horacio Gereda Antolinez.
2.2. Destacó que el progenitor de la niña es funcionario público, devenga más de $13.437.792,70 mensuales y, además de todas las otras prestaciones de ley, $11.000.000 más de forma semestral, pero para la cuota alimentaria integral de la menor sólo ofrece $300.000 y, descaradamente, al momento de posesionarse, falsamente manifestó que «no contaba o estaba inmerso dentro de proce[s]o de alimentos alguno», resultando urgente que se resuelva sobre su petición de fijación de cuota alimentaria provisional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia solicitó que, de hallarse demostrada la situación fáctica expuesta por la quejosa, se declarara «la vulneración ius fundamental de los derechos de la actora y de su hija menor de edad por parte de la entidad judicial demandada, a quien se debería exhortar a encausar (sic) el proceso… al rigor normativo de los procesos de alimentos, independientemente de la calidad del demandado».
2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá deprecó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado» en lo referente al impulso del proceso fustigado e improcedentes las demás pretensiones «por no cumplir con el requisito de subsidiariedad».
Relató que al asunto atacado «le ha dado el trámite que por ley procesal corresponde», verificándose, «primero, la gestión de notificación a la pasiva, segundo, el volumen de demás procesos que a la par trámite el juzgado, tercero, tiempo de suspensión de términos en época de pandemia, cuarto, adaptación a la virtualidad con todas las dificultades que trajo consigo dicha labor, y quinto, que al trámite hubo la necesidad de realizar control legalidad»; y destacó que, en concordancia con ello, «el 25 de noviembre de 2022, se emitió auto que decret[ó] pruebas, negó alimentos provisionales y fijó fecha de audiencia [de] que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, al considerar la agenda del despacho».
3. La Procuraduría 36 Judicial II de Familia pidió declarar «jurídicamente improcedente… la tutela y… despach[ar] desfavorablemente las pretensiones de la accionante; por tratarse de un hecho superado»; y desvincular del trámite constitucional al estrado judicial accionado.
4. Elkin Horacio Gereda Antolinez refutó la situación fáctica expuesta por la accionante; adujo que ésta no convivía con la menor de edad involucrada y también gozaba de una alta asignación salarial; que, al margen de su vínculo laboral, él tenía múltiples obligaciones distintas a la alimentaria acá denunciada; y que se posesionó como funcionario público con antelación al juicio de alimentos recriminado, de donde era falso que hubiese mentido al momento de asumir el cargo.
Rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no se cumplen los presupuestos para pasar por alto el trámite previsto en la norma para estos asuntos» y «[l]o que pide la libelista es totalmente descabellado, pues pretende que por vía de tutela el Tribunal suplante al juez competente para resolver».
5. La abogada Claudia Alejandra Camargo Quiroga indicó que aunque el Juzgado encausado, «en virtud de la presente acción de tutela, procedió a disponer algunas actuaciones procesales, se negó a decretar alimentos provisionales», por lo que señaló coadyuvar el ruego de la accionante en el sentido que se «proceda a impartir la orden para que se declare la cuota provisional requerida en el escrito de Tutela, donde lo único que se está buscando es el beneficio de una menor cuyo padre a pesar de tener los recursos necesarios para proveer una cuota alimentaria digna se sustrae flagrantemente de su responsabilidad económica, siendo… Sandra Patricia… la única responsable y obligada con las necesidades de la menor hija del señor… Gereda Antolinez».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo porque «si bien se constató la existencia de una mora judicial injustificada en la tramitación de[l] proceso…, dicha situación se superó con ocasión de la… acción de tutela, en la medida que, por auto del 25 de noviembre de 2022 la sede judicial accionada fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P. para el 19 de enero de 2023 a las 9:30 a.m., plazo razonable si se tiene en cuenta que, en la misma providencia se decretaron las pruebas del proceso… Luego, corresponderá primera facie al juez natural y no al constitucional, pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de aumento de cuota alimentaria impetradas por la accionante siguiendo el curso natural del proceso que ha sido fijado por el legislador para esa clase de asuntos».
Añadió no advertir «de qué manera puedan verse conculcados los intereses de la menor…, ya que, según se refirió en el líbelo genitor… y en la demanda declarativa, ya existe una cuota alimentaria fijada en cabeza del señor Elkin Horacio, y sobre las cuales se está tramitando el cobro ejecutivo»; sumado a que «sobre la solicitud de «alimentos provisionales» también se pronunció la célula judicial enjuiciada mediante el [mentado] proveído…, determinando que, fuera de lo antes señalado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria «no se han acreditado los gastos de la menor hija en común de las partes»…»; y «respecto de la pretensión… enfilada a que se compulsen «copias [a] la Comisión de ética de la Rama Judicial a fin que revisen los documentos aportados por el señor… Gereda Antolinez, al momento del concurso y postulación al Cargo…», si la señora Sandra Patricia considera que algún funcionario judicial ha «infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria» (CSJ, STC2309-2016)».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora aduciendo, exclusivamente, que la negativa del Juzgado acusado frente a la fijación de los alimentos provisionales «está haciendo más gravosa la situación», porque aunque «Gereda Antolinez, en calidad de padre[,] suministra una suma por concepto de alimentos para su hija, por un valor de… ($300.000), también es cierto que esta… es irrisoria frente al actual salario por él devengado»; sumado a que «tampoco participa de los gastos de su hija[,] adicionales o extras[,] que la cuota alimentaria actualmente ofrecida no alcanzan (sic) a cubrir».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado atacado, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal a-quo, con el auto dictado en el curso de esta acción de tutela, el 25 de noviembre de 2022, el estrado judicial convocado atendió, aunque adversamente, la solicitud de fijar alimentos provisionales a favor de la menor involucrada en el juicio atacado, al razonar que «el proceso… es un aumento de cuota alimentaria y no fijación de la misma, lo que indica que ya existe una suma establecida por tal concepto a favor de la menor, por lo que no resulta necesario fijar una… provisional como lo pretende la parte solicitante, aunado a que, una vez revisadas las… diligencias, no se han acreditado los gastos de la menor hija en común de las partes».
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la mentada solicitud, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda de tutela génesis de esta actuación (18 de noviembre de 2022), no existía la citada decisión que adoptó el Juzgado el pasado 25 de noviembre, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de los reparos novedosamente expuestos frente a la misma en el escrito de impugnación, comoquiera que ese es un aspecto que no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite y que la quejosa ha debido cuestionar, a través del procedente recurso de reposición, ante el juzgador natural (lo que omitió hacer), de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes, correspondiéndole a aquélla agotar, ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión al respecto.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS