STC982 2023

FEBRERO

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STC982-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC982-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02717-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Quintero  Torres frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra Retroingeniería V&A S.A.S., los Juzgados Treinta y  Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, igualdad y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la  vigencia de las cautelas dispuestas en los juicios ejecutivos  reprochados.  

En  consecuencia, solicitó ordenar i)  al estrado municipal acusado, «se  elaboren… los oficios de entrega de títulos a favor de  [su] empresa»;  y ii)  al  Juzgado del circuito convocado, «se  elaboren… los oficios de terminación[,] entrega de  oficios y… de títulos a [su] favor…[,] como  dueño de la empresa demandada (sic)».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este asunto es  la que así se sintetiza:  

2.1.        Retroingeniería  V&A S.A.S. promovió dos juicios ejecutivos en contra de  Grupo Quintero y Asociados S.A.S., uno de los cuales le correspondió  conocer al Juzgado Municipal accionado y el otro al estrado de  categoría circuito acusado.  

2.2.        En  sede de tutela el actor se dolió de que, en detrimento de la  empresa allí ejecutada, de la que dijo ser propietario, con la  anuencia de las sedes judiciales encausadas, en ambos juicios se  están cobrando los mismos títulos y se decretaron  cautelas en contra de esa compañía, desconociendo,  además, el acuerdo al que llegaron las partes para cesar su  cobro jurídico, pacto que, adujo, la ejecutante presentó  tardíamente ante la judicatura.  

Destacó  que tal situación «está  causando un grave perjuicio a la empresa…, toda vez que con  los dineros retenidos ha sido imposible pagar nóminas a  empleados, desarrollar [su] objeto social… y realizar pagos de  acreedores»;  aunado a que la sociedad tiene «contratos  respaldados con pólizas que[,] en caso de incumplimiento[,]  tendrán que ser asumidas por [la] empresa[,] debido a la  iliquidez que presenta… en estos momentos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto  al asunto a su cargo, informó que «por  auto del 9 de diciembre de 2022 que se notificará en estado  del 12 de diciembre de 2022, se ordenó la terminación  del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento  de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales  en caso de que no exista embargo de remanentes. En consecuencia, una  vez se encuentre en firme la decisión, la secretaría  del juzgado elaborará y tramitara los oficios y títulos  respectivos».  

2.        El  Juzgado Quince Civil Municipal de la capital de la República  pidió despachar desfavorablemente la salvaguarda, «al  haberse superado los hechos que dieron lugar a [su] interposición»,  comoquiera que mediante proveído del pasado 26 de octubre se  puso fin al juicio ejecutivo que allí cursaba y, «en  aras de hacer menos gravosa la situación del accionante, se  procedió a la elaboración de los títulos  judiciales a favor de la parte demandada, los cuales se encuentran a  su disposición para ser cobrados en el Banco Agrario».  

3.        Retroingeniería  V&A S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo en su contra  porque el quejoso nunca le presentó ninguna petición,  «al  punto que con su escrito de tutela no hay prueba alguna de ello»;  respecto al debido proceso, adujo que «presentó  las correspondientes solicitudes de terminación… por el  pago total de la obligación, anterior a ello la suspensión  del proceso que se encontraba en curso y era tramitado, sin contar  con pronunciamiento alguno del ahora accionante, quien nunca tuvo  desconocimiento del mismo»;  y de cara al derecho al trabajo, aludió que ha sido su  apoderado «el  interesado en solicitar el desembargo de las cuentas corrienetes  (sic) de ahorro y/o que a cualquier otro título posea la parte  demandada».  

Añadió  que frente al juzgado municipal se presenta un hecho superado porque  éste «realizó  el correspondiente título judicial a favor del accionante»  y coadyuvó «la  solicitud del accionante, con la finalidad de [que,] una vez se  encuentre ejecutoriado el auto calendado del 09 de diciembre de la  presente anualidad [se refiere al 2022] se proceda con la elaboración  del título judicial contentivo de las sumas de dinero  embargadas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró inviable el resguardo «teniendo  en cuenta que… Luis Guillermo Torres no es parte ni tercero  con interés reconocido en los pleitos objeto de la queja  constitucional»,  lo que «descarta  su «legitimación» para refutar en «causa  propia» por esta extraordinaria vía, las decisiones allí  proferidas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  a los cuales agregó que debía darse prelación a  lo sustancial sobre las formas, máxime cuando sí está  legitimado en causa porque se ve perjudicado «en  el derecho al trabajo y en [su[ mínimo vital y móvil,  porque… percib[e] un salario por el cargo que t[iene] y  económicamente [s]e es[tá] viendo perjudicado debido a  que no h[a] podido cumplir con [sus] obligaciones personales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Sala el fracaso de la impugnación, lo que impone confirmar  el fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el peticionario,  Luis Guillermo Quintero Torres, muy  a pesar de sus alegaciones, ciertamente carece de legitimación  para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en los  juicios ejecutivos entablados por Retroingeniería V&A  S.A.S. contra el Grupo Quintero y Asociados S.A.S., por  no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda, a más  que ninguna actuación ha desplegado allí.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En  cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y  en un caso de similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces,  se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente  reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó,  emerge diáfana su falta de legitimación que le impide  promover  el resguardo a título personal, sin que tal conclusión  varíe por su supuesta -no  acreditada-  condición de propietario y empleado de la sociedad ejecutada,  en tanto que las inconformidades atinentes a sus dificultades  laborales y económicas resultan ajenas al debate a surtirse al  interior de las ejecuciones entabladas frente a la persona jurídica  atrás referida.  

3.        En  adición, en un asunto que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, en el cual la persona natural que  concurrió a la acción supralegal, sin acreditarlo, dijo  hacerlo como representante legal de una tercera de naturaleza  jurídica; bajo los siguientes razonamientos, in  extenso,  esta Sala consideró ausente su legitimación en causa:  

2.  De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación  de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación  en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa (…) (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas  jurídicas también son titulares de algunos derechos  fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades  o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para  la protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran y en su representación. En esos  términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las  pautas a seguir para la identificación de la legitimación  en la causa por activa de la persona jurídica en la acción  de tutela, así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud  de una agencia oficiosa (…)  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).  

2.3.  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación del señor…  Gómez Blanco, en tanto no aportó con la tutela el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad que afirma representar. Al respecto, en asuntos con algunos  contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la  inviabilidad de la acción constitucional:  

(…)  por la falta de legitimación… al no haber aportado el  certificado vigente de existencia y representación de la  sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto (…).  

‘(…)  no obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritura pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa (…).  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representación de  las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la  Corte Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’  (Sentencia T328-02) (…).  

…dado  que no se vislumbra constancia de la representación del  accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01). (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00) (Se subraya).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia para defender los  derechos de la sociedad… (CSJ  STC16728-2022, 15 dic., rad. 2022-04241-00).  

4.        Lo  consignado es suficiente para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y  envíense las actuaciones pertinentes a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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