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STC982-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC982-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02717-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Quintero Torres frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra Retroingeniería V&A S.A.S., los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la vigencia de las cautelas dispuestas en los juicios ejecutivos reprochados.
En consecuencia, solicitó ordenar i) al estrado municipal acusado, «se elaboren… los oficios de entrega de títulos a favor de [su] empresa»; y ii) al Juzgado del circuito convocado, «se elaboren… los oficios de terminación[,] entrega de oficios y… de títulos a [su] favor…[,] como dueño de la empresa demandada (sic)».
2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Retroingeniería V&A S.A.S. promovió dos juicios ejecutivos en contra de Grupo Quintero y Asociados S.A.S., uno de los cuales le correspondió conocer al Juzgado Municipal accionado y el otro al estrado de categoría circuito acusado.
2.2. En sede de tutela el actor se dolió de que, en detrimento de la empresa allí ejecutada, de la que dijo ser propietario, con la anuencia de las sedes judiciales encausadas, en ambos juicios se están cobrando los mismos títulos y se decretaron cautelas en contra de esa compañía, desconociendo, además, el acuerdo al que llegaron las partes para cesar su cobro jurídico, pacto que, adujo, la ejecutante presentó tardíamente ante la judicatura.
Destacó que tal situación «está causando un grave perjuicio a la empresa…, toda vez que con los dineros retenidos ha sido imposible pagar nóminas a empleados, desarrollar [su] objeto social… y realizar pagos de acreedores»; aunado a que la sociedad tiene «contratos respaldados con pólizas que[,] en caso de incumplimiento[,] tendrán que ser asumidas por [la] empresa[,] debido a la iliquidez que presenta… en estos momentos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto al asunto a su cargo, informó que «por auto del 9 de diciembre de 2022 que se notificará en estado del 12 de diciembre de 2022, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales en caso de que no exista embargo de remanentes. En consecuencia, una vez se encuentre en firme la decisión, la secretaría del juzgado elaborará y tramitara los oficios y títulos respectivos».
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de la capital de la República pidió despachar desfavorablemente la salvaguarda, «al haberse superado los hechos que dieron lugar a [su] interposición», comoquiera que mediante proveído del pasado 26 de octubre se puso fin al juicio ejecutivo que allí cursaba y, «en aras de hacer menos gravosa la situación del accionante, se procedió a la elaboración de los títulos judiciales a favor de la parte demandada, los cuales se encuentran a su disposición para ser cobrados en el Banco Agrario».
3. Retroingeniería V&A S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo en su contra porque el quejoso nunca le presentó ninguna petición, «al punto que con su escrito de tutela no hay prueba alguna de ello»; respecto al debido proceso, adujo que «presentó las correspondientes solicitudes de terminación… por el pago total de la obligación, anterior a ello la suspensión del proceso que se encontraba en curso y era tramitado, sin contar con pronunciamiento alguno del ahora accionante, quien nunca tuvo desconocimiento del mismo»; y de cara al derecho al trabajo, aludió que ha sido su apoderado «el interesado en solicitar el desembargo de las cuentas corrienetes (sic) de ahorro y/o que a cualquier otro título posea la parte demandada».
Añadió que frente al juzgado municipal se presenta un hecho superado porque éste «realizó el correspondiente título judicial a favor del accionante» y coadyuvó «la solicitud del accionante, con la finalidad de [que,] una vez se encuentre ejecutoriado el auto calendado del 09 de diciembre de la presente anualidad [se refiere al 2022] se proceda con la elaboración del título judicial contentivo de las sumas de dinero embargadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró inviable el resguardo «teniendo en cuenta que… Luis Guillermo Torres no es parte ni tercero con interés reconocido en los pleitos objeto de la queja constitucional», lo que «descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, las decisiones allí proferidas».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales agregó que debía darse prelación a lo sustancial sobre las formas, máxime cuando sí está legitimado en causa porque se ve perjudicado «en el derecho al trabajo y en [su[ mínimo vital y móvil, porque… percib[e] un salario por el cargo que t[iene] y económicamente [s]e es[tá] viendo perjudicado debido a que no h[a] podido cumplir con [sus] obligaciones personales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala el fracaso de la impugnación, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el peticionario, Luis Guillermo Quintero Torres, muy a pesar de sus alegaciones, ciertamente carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en los juicios ejecutivos entablados por Retroingeniería V&A S.A.S. contra el Grupo Quintero y Asociados S.A.S., por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda, a más que ninguna actuación ha desplegado allí.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que tal conclusión varíe por su supuesta -no acreditada- condición de propietario y empleado de la sociedad ejecutada, en tanto que las inconformidades atinentes a sus dificultades laborales y económicas resultan ajenas al debate a surtirse al interior de las ejecuciones entabladas frente a la persona jurídica atrás referida.
3. En adición, en un asunto que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, en el cual la persona natural que concurrió a la acción supralegal, sin acreditarlo, dijo hacerlo como representante legal de una tercera de naturaleza jurídica; bajo los siguientes razonamientos, in extenso, esta Sala consideró ausente su legitimación en causa:
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa (…)
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).
2.3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor… Gómez Blanco, en tanto no aportó con la tutela el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que afirma representar. Al respecto, en asuntos con algunos contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción constitucional:
(…) por la falta de legitimación… al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto (…).
‘(…) no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritura pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa (…).
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representación de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’ (Sentencia T328-02) (…).
…dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01). (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se subraya).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia para defender los derechos de la sociedad… (CSJ STC16728-2022, 15 dic., rad. 2022-04241-00).
4. Lo consignado es suficiente para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y envíense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS