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STC988-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC988-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00273-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mardhely Gil Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2002-00152.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo promovido por José de Jesús González Monsalve -en calidad de cesionario del Banco BBVA S.A.- contra Mardhely Gil Ramírez.
2.1. El juez cognoscente -con providencia del 29 de abril de 2014- encontró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con proveído del 6 de marzo de 2015-1 confirmó lo resuelto por el a quo.
2.2. El apoderado de la ejecutada solicitó dar por terminado el pleito con base en lo establecido por la Ley 546 de 1999. El estrado judicial -con auto del 1º de junio de 2016-2 accedió al petitorio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido practicadas.
2.3. El ejecutante, radicó ante el juez cognoscente incidente de nulidad invocando la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, el despacho -con determinación del 27 de mayo de 2022-3 negó lo pedido. Por este motivo, el recurrente incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, fue resuelto de manera negativa el 22 de agosto siguiente4, pero concedió la alzada.
2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con proveído del 13 de enero de 2023-5 revocó la decisión recurrida. Y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 1º de junio de 2016.
2.5. Así las cosas, la actora aduce que la Corporación atacada incurrió en vía de hecho por cuanto el proceso debía terminarse de manera automática por ministerio de la ley, pues no había «necesidad de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una obligación del juez».
3. Instó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efecto la providencia proferida el 13 de enero de 2023. Y, en ese sentido, emita un nuevo fallo.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6 se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo genitor. Destacó que se comprobó la configuración de la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «la sentencia de segunda de instancia, proferida por este Tribunal, hizo tránsito a cosa juzgada, por tal motivo, no le era permitido al juez inferior hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre el tema del título ejecutivo base del recaudo coercitivo». Con base en lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.
2. José de Jesús Monsalve7 solicitó que fuera despachado desfavorablemente el resguardo, ya que no se cercenó ninguna garantía superlativa de la promotora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la presunta vía de hecho en que incurrió al declarar la nulidad de lo actuado. Esto, comoquiera que el a quo natural decretó la terminación del pleito con base en lo establecido por la Ley 546 de 1999, por tanto, era su obligación y no podía apartarse de dicho proceder.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 13 de enero de 2023-8 revocó el fallo de primera instancia, decretando la nulidad de lo actuado desde el auto del 1º de junio de 2016.
2.1. En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar los principios y elementos que rigen la institución de las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso. En ese sentido, refirió que el numeral 2º del canon 133 ibidem, causal invocada dentro del litigio natural, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
2.2. De la lectura de la norma citada, concluyó que
Esta omisión es motivo de nulidad del proceso, puesto que su transgresión se basa principalmente en que las providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior jerárquico, luego que reciba el expediente al decidirse la alzada. Entonces, el inferior que dispone cosa distinta, o realiza otro acto procesal, así sea equivocada la decisión del ad quem incurre en esta causal.
2.3. Ahora bien, entrando a analizar la providencia recurrida, afirmó que el fallador de primera instancia se equivocó al decretar la terminación del proceso con base en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, pues
… se encuentra en el expediente sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, dentro del proceso de la referencia, en la que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Para arribar a su decisión, entre otras, se indicó que:
“…con la demanda se trajo el proceso de conversión y se expresa que al crédito se le hicieron las imputaciones que se deducen del mismo a raíz de los aspectos declarados inconstitucionales, por lo que correspondía al demandado, entre sus mecanismos de defensa alegar y demostrar, que dicha liquidación, conversión y alivios expresados en la demanda no se ajustaron al mandato constitucional y los procedimiento (sic) fijados para tal efecto; pero nunca argumentar que el título no cuenta, como tal, con claridad…”
2.4. De conformidad con lo reseñado ut supra, manifestó que el proveído dictado en segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, «por tal motivo, no le era permitido al juez inferior hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre el tema del título ejecutivo base del recaudo coercitivo, puesto que su competencia, está definida claramente, para continuar con las fases de ejecución o cumplimiento de la decisión que definió la litis».
2.5. De lo discurrido, concluyó que el a quo incurrió en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que «al ser inferior jerárquico del Cuerpo Colegiado que resolvió en segunda instancia, no está facultado para desconocer la decisión del superior, apartándose de su resolución, aunque, la considerara no concordante con su particular criterio, el cual no puede hacer prevalecer». Y agregó que «De esta manera resulta claro, que la actuación de la Juez de instancia no estuvo ajustada a derecho, pues de forma desacertada procedió a tomar una decisión en contra de providencia ejecutoriada del superior».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 6-11, archivo “C06IncidenteNulidad/08Recursos20220603” del expediente digital.
2 Folios 285-295, archivo “01Principal” del expediente digital.
3 Folios 1-14, archivo “PRUEBA_25_1_2023, 8_58_56” del expediente digital.
4 Folios 1-18, archivo “PRUEBA_25_1_2023, 9_00_11” del expediente digital.
5 Folios 1-10, archivo “07. Auto Rad 44.303 (2022-01-13) Nulidad Causal 2a_REVOCA” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “Oficio (2022-02-03) contestacionTutela_RAd_11001-02-03-000-2023-00273-00” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “11001020300020230027300-0017Memorial” del expediente digital.
8 Folios 1-10, archivo “07. Auto Rad 44.303 (2022-01-13) Nulidad Causal 2a_REVOCA” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
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