STC988 2023

FEBRERO

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STC988-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC988-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00273-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por  Mardhely Gil Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2002-00152.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y vivienda digna. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo promovido por  José de Jesús González Monsalve -en calidad de  cesionario del Banco BBVA S.A.- contra Mardhely Gil Ramírez.  

2.1.  El juez cognoscente -con providencia del 29 de abril de 2014-  encontró no probadas las excepciones propuestas por la  demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.  Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla -con proveído del 6 de marzo de 2015-1  confirmó lo resuelto por el a  quo.  

2.2.  El apoderado de la ejecutada solicitó dar por terminado el  pleito con base en lo establecido por la Ley 546 de 1999. El estrado  judicial -con auto del 1º de junio de 2016-2  accedió al petitorio y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares que habían sido practicadas.  

2.3.  El ejecutante, radicó ante el juez cognoscente incidente de  nulidad invocando la causal 2ª del artículo 133 del  Código General del Proceso. Sin embargo, el despacho -con  determinación del 27 de mayo de 2022-3  negó lo pedido. Por este motivo, el recurrente incoó  recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El  primero, fue resuelto de manera negativa el 22 de agosto siguiente4,  pero concedió la alzada.  

2.4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla -con proveído del 13 de enero de 2023-5  revocó la decisión recurrida. Y, en su lugar, decretó  la nulidad de lo actuado desde el auto del 1º de junio de 2016.  

2.5.  Así las cosas, la actora aduce que la Corporación  atacada incurrió en vía de hecho por cuanto el proceso  debía terminarse de manera automática por ministerio de  la ley, pues no había  «necesidad  de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había  necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad  judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una  obligación del juez».  

3.  Instó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que  deje sin efecto la providencia proferida el 13 de enero de 2023. Y,  en ese sentido, emita un nuevo fallo.  

            

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla6  se pronunció frente a los fundamentos fácticos del  libelo genitor. Destacó que se comprobó la  configuración de la nulidad prevista en el numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto  «la  sentencia de segunda de instancia, proferida por este Tribunal, hizo  tránsito a cosa juzgada, por tal motivo, no le era permitido  al juez inferior hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre  el tema del título ejecutivo base del recaudo coercitivo».  Con  base en lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.  

2.  José de Jesús Monsalve7  solicitó que fuera despachado desfavorablemente el resguardo,  ya que no se cercenó ninguna garantía superlativa de la  promotora.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró  las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión  de la presunta vía de hecho en que incurrió al declarar  la nulidad de lo actuado. Esto, comoquiera que el a  quo natural  decretó la terminación del pleito con base en lo  establecido por la Ley 546 de 1999, por tanto, era su obligación  y no podía apartarse de dicho proceder.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  accionada -con providencia del 13 de enero de 2023-8  revocó el fallo de primera instancia, decretando la nulidad de  lo actuado desde el auto del 1º de junio de 2016.  

2.1.  En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar  los principios y elementos que rigen la institución de las  nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y  siguientes del Código General del Proceso. En ese sentido,  refirió que el numeral 2º del canon 133 ibidem,  causal invocada dentro del litigio natural, dispone que el proceso es  nulo, en todo o en parte «Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia».  

2.2.  De la lectura de la norma citada, concluyó que  

Esta  omisión es motivo de nulidad del proceso, puesto que su  transgresión se basa principalmente en que las providencias de  segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior  jerárquico, luego que reciba el expediente al decidirse la  alzada. Entonces, el inferior que dispone cosa distinta, o realiza  otro acto procesal, así sea equivocada la decisión del  ad quem incurre en esta causal.  

2.3.  Ahora bien, entrando a analizar la providencia recurrida, afirmó  que el fallador de primera instancia se equivocó al decretar  la terminación del proceso con base en lo dispuesto por la Ley  546 de 1999, pues  

… se  encuentra en el expediente sentencia de segunda instancia del 6 de  marzo de 2015, proferida por el Magistrado Abdón Sierra  Gutiérrez, dentro del proceso de la referencia, en la que se  resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Para  arribar a su decisión, entre otras, se indicó que:  

“…con  la demanda se trajo el proceso de conversión y se expresa que  al crédito se le hicieron las imputaciones que se deducen del  mismo a raíz de los aspectos declarados inconstitucionales,  por lo que correspondía al demandado, entre sus mecanismos de  defensa alegar y demostrar, que dicha liquidación, conversión  y alivios expresados en la demanda no se ajustaron al mandato  constitucional y los procedimiento (sic) fijados para tal efecto;  pero nunca argumentar que el título no cuenta, como tal, con  claridad…”  

2.4.  De conformidad con lo reseñado ut  supra,  manifestó que el proveído dictado en segunda instancia  hizo tránsito a cosa juzgada, «por  tal motivo, no le era permitido al juez inferior hacer ningún  pronunciamiento de fondo sobre el tema del título ejecutivo  base del recaudo coercitivo, puesto que su competencia, está  definida claramente, para continuar con las fases de ejecución  o cumplimiento de la decisión que definió la litis».  

2.5.  De lo discurrido, concluyó que el a  quo incurrió  en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que «al  ser inferior jerárquico del Cuerpo Colegiado que resolvió  en segunda instancia, no está facultado para desconocer la  decisión del superior, apartándose de su resolución,  aunque, la considerara no concordante con su particular criterio, el  cual no puede hacer prevalecer».  Y  agregó que «De  esta manera resulta claro, que la actuación de la Juez de  instancia no estuvo ajustada a derecho, pues de forma desacertada  procedió a tomar una decisión en contra de providencia  ejecutoriada del superior».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable9.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 6-11, archivo “C06IncidenteNulidad/08Recursos20220603”          del expediente digital.  

2          Folios 285-295, archivo “01Principal” del expediente          digital.  

3          Folios 1-14, archivo “PRUEBA_25_1_2023, 8_58_56” del          expediente digital.  

4          Folios 1-18, archivo “PRUEBA_25_1_2023, 9_00_11” del          expediente digital.  

5          Folios 1-10, archivo “07. Auto Rad 44.303 (2022-01-13) Nulidad          Causal 2a_REVOCA” del expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “Oficio (2022-02-03)          contestacionTutela_RAd_11001-02-03-000-2023-00273-00” del          expediente digital.  

7          Folios          1-3, archivo “11001020300020230027300-0017Memorial” del          expediente digital.  

8          Folios 1-10, archivo “07. Auto Rad 44.303 (2022-01-13) Nulidad          Causal 2a_REVOCA” del expediente digital.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

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