STC999 2023

FEBRERO

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STC999-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC999-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00978-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que Pedro Eduardo Lujan Saad formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el  número 08-00131-53-011-2018-00075-00, y Armando Ashton  Giraldo, Juan Carlos, David y Elvirose Ashton Cabrera, en calidad de  sucesores procesales de la señora Elvina Cabrera de Ashton.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, en el proceso  ejecutivo  hipotecario  que promovió contra Andrés Bernate Rueda, en sentencia  de 11 de marzo de 2019 se dispuso continuar con la ejecución.  

Agregó,  que el 8 de septiembre de 2020, Elvina Cabrera de Ashton presentó  demanda ejecutiva hipotecaria acumulada, a la que se opuso el 13 de  septiembre de 2021 y propuso las excepciones de mérito que  denominó prescripción del título y falsedad en  documento privado.  

Adicionó,  que el 13 de enero de 2022, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla admitió la acumulación de la demanda y  ordenó suspender la ejecución de la sentencia  proferida, hasta tanto se resolviera de fondo, sin embargo, no se  pronunció respecto al memorial presentado el 13 de septiembre  de 2021, pese a que había radicado más de diecinueve  (19) solicitudes de impulso procesal.  

Explicó  que por lo anterior promovió ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, vigilancia administrativa  (2022-01915) la que sirvió para que, el Juzgado accionado en  auto de 12 de julio de 2022, diera traslado de la contestación  y la oposición que presentó frente a la nueva demanda,  de las excepciones propuestas y de otras actuaciones pendientes por  resolver.  

Destacó,  que, una vez vencido el traslado, el 3 de agosto siguiente solicitó  que se fijara fecha para la audiencia que resolviera sobre la  acumulación, peticiones que reiteró con escritos de 29  de agosto y 16 de septiembre sin obtener respuesta, lo que obligó  a que nuevamente presentara vigilancia judicial (2022-03351) con la  cual logró, que el Juzgado accionado fijara fecha de audiencia  para el 30 de noviembre de 2022 a las 9:00 am, la que, pese a su  comparecencia, sin ninguna explicación, no se realizó.  

Agregó  que el 22 de septiembre de 2022, pidió que se profiriera  sentencia anticipada, e insistió el 19 de octubre de 2022, sin  obtener respuesta.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla, informó que el 12 de julio de 2022, se  pronunció sobre la demanda acumulada, y corrió traslado  de las excepciones propuestas por el apoderado judicial del señor  Lujan Saad.  

Adicionó,  que, en auto de 15 de noviembre de 2022, fijó fecha para  llevar a cabo audiencia única de que tratan los artículos  372 y 373 Código General del Proceso, providencia que fue  recurrida por el hoy accionante, por habérsele negado el  decreto de una prueba sobreviniente aportada, lo que impidió  realizar la audiencia previamente programada.  

Aseveró,  que el 30 de noviembre de 2022, el accionante presentó una  solicitud de control de legalidad y sentencia anticipada, y que no ha  podido resolver debido a la alta carga laboral que tiene a su cargo,  en los más de 1.779 procesos que tramita, lo que la obligó  a que las peticiones fueran resueltas en orden cronológico de  radicación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo con  fundamento en que, si bien  «la  demanda acumulada fue presentada en septiembre 8 de 2020, de manera  que a la fecha de presentación de la acción de tutela  que nos ocupa, en diciembre de 2022, han transcurrido más de  dos (2) años sin que se hubiere adoptado una decisión  de fondo, lo cual resulta en verdad revelador de que el trámite  del proceso se ha excedido en los términos previstos en el  art.120 del C.G.P. […]  se  encuentra pendiente resolver acerca del recurso de reposición  presentado contra el literal h del auto fechado, señalar nueva  fecha de audiencia, y resolver sobre las solicitudes de realización  de control de legalidad y de proferimiento de sentencia anticipada  [por lo que no podía]  entrar a señalar si se halla o no acreditada para imponer a la  jueza accionada la obligación de dictar sentencia anticipada,  como quiera que es esa una decisión exclusiva del juez  natural».  

Señaló  que, tomando como referencia la fecha de inicio del traslado del  recurso de reposición (29 de noviembre de 2022) los términos  para resolver sobre los aspectos antes mencionados, dispuestos en el  inciso 1º del artículo 120 del Código General del  Proceso, no se encontraban vencidos, de manera que, respecto de esta  última actuación, no podía predicarse mora  judicial que ameritara la concesión del amparo solicitado.  

Sin  embargo, previno a la autoridad judicial accionada «en  los términos indicados en el art.24 del Decreto 2591 de 1991  [para]  que proced[iera]  a  resolver las solicitudes antes indicadas, y en general a culminar el  trámite del proceso, con acatamiento estricto de los términos  procesales dispuestos en el art. 120 del C.G.P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el interesado para reiterar su pretensión,  concretamente, la de ordenar a la accionada que profiera sentencia  anticipada, y señalar que el Juzgado accionado ha sido  requerido en varias ocasiones por no cumplir con los términos  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Pedro          Eduardo Lujan Saad acudió inconforme con el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla, porque pese a haberle solicitado sentencia anticipada          en el proceso ejecutivo hipotecario -acumulado- promovido por la          señora Elvina Cabrera de Ashton, en la demanda que del mismo          tipo de asunto el adelanta bajo el radicado          08-00131-53-011-2018-00075-00 contra          Andrés          Bernate Rueda, no ha atendido su petición, lo que generó          una demora que afecta sus derechos fundamentales  

            

2. En          relación con problemáticas de esta especie, donde se          cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar          a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha          determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de          explicación válida, es decir «(…)          aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,          esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un          comportamiento desidioso, apático o negligente de la          autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a          circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)»          (CSJ.          STC,          29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014          y STC9263-2022).  

Ahora,  Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y  reiterado que,  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC9263-2022).            

3. Revisadas          las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala          observa las siguientes actuaciones          relevantes para la decisión que adoptará,  

3.1  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, en auto  de 15 de noviembre de 2022, señaló como fecha para  adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373  del Código General del Proceso el 30 de noviembre siguiente,  dentro de la demanda ejecutiva hipotecaria acumulada, contra la cual,  el aquí accionante, se opuso y presentó excepciones.  

3.2  Sin embargo, la audiencia no se adelantó, toda vez que el  señor Lujan Saad (accionante) presentó recurso de  reposición contra de una parte de la referida providencia,  concretamente, frente a la negativa recibida en relación al  decreto de una prueba sobreviniente presentada.  

3.3  El Expediente ingresó al Despacho el 7 de diciembre de 2022, y  se encuentra pendiente por resolver, entre otros, la solicitud de  sentencia anticipada reiterada por el impugnante.  

            

4. El          Juzgado accionado informó que no había podido decidir          oportunamente sobre las distintas peticiones elevadas por el actor,          debido a que contaba con más de 1779 procesos, de los cuales          911 están activos con trámites pendientes, por lo que          debía priorizar el orden cronológico de radicación          de cada solicitud elevada por los usuarios.  

Así  las cosas, aunque pudiera señalarse que se superó el  plazo establecido en el artículo 120 del Código  General del Proceso  para que el juez se pronuncie frente a ese tipo de solicitudes, no  advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la  radicación de las peticiones y la formulación de la  protección, luzca desproporcionado como para predicar de él  una patente vulneración de los derechos superiores de la parte  interesada.  

Nótese  que la acción de tutela como instrumento excepcional, se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

En  relación a esta temática, la Sala ha señalado  que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo,  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ.  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, citada en STC1863-2017  y,  STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y,  STC16549-2022, entre otras).  

En  este sentido, es de anotar que no todo «retraso»  en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime si el tiempo denunciado no podría  calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o  producto de una evidente dejadez del responsable.  

5.  Sumado  a lo expuesto,  es claro que el sistema  de turnos  al que se encuentra sujeto el Juzgado accionado, debe ser acatado, en  razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del derecho  a la igualdad  de los demás usuarios en similares condiciones a las del aquí  accionante, cuyos procesos han de ser atendidos según el orden  de ingreso,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, máxime  cuando el señor Lujan  Saad no  probó que las  circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que amerite un trato prioritario y el  cambio de turno de resolución del proceso.  

6.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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