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STC999-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC999-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00978-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela que Pedro Eduardo Lujan Saad formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 08-00131-53-011-2018-00075-00, y Armando Ashton Giraldo, Juan Carlos, David y Elvirose Ashton Cabrera, en calidad de sucesores procesales de la señora Elvina Cabrera de Ashton.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Andrés Bernate Rueda, en sentencia de 11 de marzo de 2019 se dispuso continuar con la ejecución.
Agregó, que el 8 de septiembre de 2020, Elvina Cabrera de Ashton presentó demanda ejecutiva hipotecaria acumulada, a la que se opuso el 13 de septiembre de 2021 y propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción del título y falsedad en documento privado.
Adicionó, que el 13 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla admitió la acumulación de la demanda y ordenó suspender la ejecución de la sentencia proferida, hasta tanto se resolviera de fondo, sin embargo, no se pronunció respecto al memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, pese a que había radicado más de diecinueve (19) solicitudes de impulso procesal.
Explicó que por lo anterior promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, vigilancia administrativa (2022-01915) la que sirvió para que, el Juzgado accionado en auto de 12 de julio de 2022, diera traslado de la contestación y la oposición que presentó frente a la nueva demanda, de las excepciones propuestas y de otras actuaciones pendientes por resolver.
Destacó, que, una vez vencido el traslado, el 3 de agosto siguiente solicitó que se fijara fecha para la audiencia que resolviera sobre la acumulación, peticiones que reiteró con escritos de 29 de agosto y 16 de septiembre sin obtener respuesta, lo que obligó a que nuevamente presentara vigilancia judicial (2022-03351) con la cual logró, que el Juzgado accionado fijara fecha de audiencia para el 30 de noviembre de 2022 a las 9:00 am, la que, pese a su comparecencia, sin ninguna explicación, no se realizó.
Agregó que el 22 de septiembre de 2022, pidió que se profiriera sentencia anticipada, e insistió el 19 de octubre de 2022, sin obtener respuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, informó que el 12 de julio de 2022, se pronunció sobre la demanda acumulada, y corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial del señor Lujan Saad.
Adicionó, que, en auto de 15 de noviembre de 2022, fijó fecha para llevar a cabo audiencia única de que tratan los artículos 372 y 373 Código General del Proceso, providencia que fue recurrida por el hoy accionante, por habérsele negado el decreto de una prueba sobreviniente aportada, lo que impidió realizar la audiencia previamente programada.
Aseveró, que el 30 de noviembre de 2022, el accionante presentó una solicitud de control de legalidad y sentencia anticipada, y que no ha podido resolver debido a la alta carga laboral que tiene a su cargo, en los más de 1.779 procesos que tramita, lo que la obligó a que las peticiones fueran resueltas en orden cronológico de radicación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo con fundamento en que, si bien «la demanda acumulada fue presentada en septiembre 8 de 2020, de manera que a la fecha de presentación de la acción de tutela que nos ocupa, en diciembre de 2022, han transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiere adoptado una decisión de fondo, lo cual resulta en verdad revelador de que el trámite del proceso se ha excedido en los términos previstos en el art.120 del C.G.P. […] se encuentra pendiente resolver acerca del recurso de reposición presentado contra el literal h del auto fechado, señalar nueva fecha de audiencia, y resolver sobre las solicitudes de realización de control de legalidad y de proferimiento de sentencia anticipada [por lo que no podía] entrar a señalar si se halla o no acreditada para imponer a la jueza accionada la obligación de dictar sentencia anticipada, como quiera que es esa una decisión exclusiva del juez natural».
Señaló que, tomando como referencia la fecha de inicio del traslado del recurso de reposición (29 de noviembre de 2022) los términos para resolver sobre los aspectos antes mencionados, dispuestos en el inciso 1º del artículo 120 del Código General del Proceso, no se encontraban vencidos, de manera que, respecto de esta última actuación, no podía predicarse mora judicial que ameritara la concesión del amparo solicitado.
Sin embargo, previno a la autoridad judicial accionada «en los términos indicados en el art.24 del Decreto 2591 de 1991 [para] que proced[iera] a resolver las solicitudes antes indicadas, y en general a culminar el trámite del proceso, con acatamiento estricto de los términos procesales dispuestos en el art. 120 del C.G.P.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el interesado para reiterar su pretensión, concretamente, la de ordenar a la accionada que profiera sentencia anticipada, y señalar que el Juzgado accionado ha sido requerido en varias ocasiones por no cumplir con los términos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Eduardo Lujan Saad acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, porque pese a haberle solicitado sentencia anticipada en el proceso ejecutivo hipotecario -acumulado- promovido por la señora Elvina Cabrera de Ashton, en la demanda que del mismo tipo de asunto el adelanta bajo el radicado 08-00131-53-011-2018-00075-00 contra Andrés Bernate Rueda, no ha atendido su petición, lo que generó una demora que afecta sus derechos fundamentales
2. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Ahora, Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 15 de noviembre de 2022, señaló como fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 30 de noviembre siguiente, dentro de la demanda ejecutiva hipotecaria acumulada, contra la cual, el aquí accionante, se opuso y presentó excepciones.
3.2 Sin embargo, la audiencia no se adelantó, toda vez que el señor Lujan Saad (accionante) presentó recurso de reposición contra de una parte de la referida providencia, concretamente, frente a la negativa recibida en relación al decreto de una prueba sobreviniente presentada.
3.3 El Expediente ingresó al Despacho el 7 de diciembre de 2022, y se encuentra pendiente por resolver, entre otros, la solicitud de sentencia anticipada reiterada por el impugnante.
4. El Juzgado accionado informó que no había podido decidir oportunamente sobre las distintas peticiones elevadas por el actor, debido a que contaba con más de 1779 procesos, de los cuales 911 están activos con trámites pendientes, por lo que debía priorizar el orden cronológico de radicación de cada solicitud elevada por los usuarios.
Así las cosas, aunque pudiera señalarse que se superó el plazo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para que el juez se pronuncie frente a ese tipo de solicitudes, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación de las peticiones y la formulación de la protección, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de los derechos superiores de la parte interesada.
Nótese que la acción de tutela como instrumento excepcional, se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En relación a esta temática, la Sala ha señalado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo,
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, citada en STC1863-2017 y, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y, STC16549-2022, entre otras).
En este sentido, es de anotar que no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
5. Sumado a lo expuesto, es claro que el sistema de turnos al que se encuentra sujeto el Juzgado accionado, debe ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios en similares condiciones a las del aquí accionante, cuyos procesos han de ser atendidos según el orden de ingreso, conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, máxime cuando el señor Lujan Saad no probó que las circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que amerite un trato prioritario y el cambio de turno de resolución del proceso.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS