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AC204-2023 (2019-00163-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC204-2023
Radicación n° 13001-31-03-002-2019-00163-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Polyban Internacional S.A. contra las recurrentes y la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó se declarara lo siguiente: (i) La existencia del contrato de compraventa de 249 acciones de la sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, oferta realizada por Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.), la cual fue aceptada oportunamente por la convocante; (ii) La «nulidad absoluta y/o la invalidez» de ese acuerdo celebrado entre la empresa oferente y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., «por haber transgredido el derecho de preferencia» de la demandante; (iii) la «nulidad absoluta y/o la invalidez» del registro de esa negociación en el libro de accionistas de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena; y (iv) La nulidad absoluta y/o la invalidez» de la repartición de los dividendos que «se hubiera efectuado y/o que pueda surtirse» con motivo de aquella venta.
En consecuencia, pidió el cumplimiento del compromiso pactado entre la pleiteante y Castellana Tech Colombia S.A.S., respecto de la adquisición de la participación accionaria memorada, suministrándole «los datos necesarios para pagar [su] precio»; de otra parte, el reconocimiento de «todos los derechos derivados de su calidad de accionista», entre ellos, el concerniente a los «dividendos dejados de percibir, con sus rendimientos financieros y/o los intereses que sean del caso, a la máxima tasa legal permitida»; por último, se condenara a los encausados al pago de los «perjuicios que resultaren demostrados». [Fls. 1 a 51, archivo digital 01 folio 1-200 CuadernoPrincipal].
B. Los hechos
Fundó sus aspiraciones en los hechos que enseguida se resumen:
1.- En virtud del derecho de preferencia contemplado en los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en carta de 13 de septiembre de 2016, recibida el 23 del mismo año, ésta informó a la compañía gestora la oferta de venta de 249 acciones que Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.) tenía en aquella empresa.
2.- El precio de cada «acción» se fijó en «$6’400.000.oo» pagaderos de contado y el plazo para aceptar la propuesta era de «15 días» a partir de la fecha de «recibo» de dicha comunicación.
3.- El 14 de octubre siguiente, la accionante manifestó de manera «clara, expresa e inequívoca» su voluntad de adquirir el paquete accionario que «proporcionalmente le correspondía», a través de epístola remitida por correo electrónico y radicada «físicamente en las instalaciones» de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, lo cual ratificó posteriormente el 18 del mismo mes y año.
4.- No obstante, el día 19 de octubre subsiguiente la proponente avisó a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena que esta había puesto tardíamente en conocimiento la «oferta» a los demás socios, así que «estando en libertad de vender», transfirió los títulos nominativos a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., quien oportunamente expresó su intención de adquirirlos.
5.- Para aquella época la oferente ya había recibido el pago de la venta y requerido la expedición de «nuevos títulos a favor de la sociedad compradora», luego, el 22 de febrero de 2018, Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena comunicó al comprador la inscripción de las «acciones» en el respectivo libro y adjuntó el «título No. 334» con «249 acciones» a su nombre.
* 6.- La referida transacción adolece de «nulidad absoluta», ya que se hizo desatendiendo las formalidades previstas en el canon 10 de los estatutos sociales y en contravía de lo previsto en los artículos 407 y 416 del Código de Comercio, pues se efectuó sin la intervención de «Zona Franca» y sin tener en cuenta el «derecho de preferencia» de Polyban Internacional S.A., quien también aceptó el ofrecimiento dentro del término estipulado para ello. Adicionalmente, la propulsora jamás tuvo conocimiento sobre los socios que adquirieron las «acciones ofertadas» y qué proporción de estas les correspondía según su participación accionaria.
*
7.- En contraposición, la compraventa de «acciones» celebrada entre Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.) y la accionante se perfeccionó, en la medida en que esta última oportunamente aceptó de manera «pura y simple» el ofrecimiento de la primera.
8.- Como secuela de lo anterior, se generaron perjuicios a la libelista, por cuanto se restringió su «derecho a incrementar su participación accionaria en Zonafranca S.A.», así como las prerrogativas que se derivan de tal condición, valga decir, «los políticos, de deliberar y decidir en la asamblea, designar administradores, entre otros, y el más importante de los derechos económicos, que es el de percibir utilidades con cargo a las mencionadas acciones».
9.- En virtud del artículo 15 de los estatutos sociales, la impulsora presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena petición de convocatoria de tribunal de arbitramiento para dirimir la controversia y una vez integrado el panel, este declaró concluida sus funciones y los efectos del pacto arbitral, habilitándola para acudir a la jurisdicción ordinaria.
1.- Tras subsanarse la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2019. [Fl. 438, Cdo. Principal].
2.- La sociedad Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «Inexistencia de violación del derecho de preferencia de Polyban Internacional S.A.S; Inexistencia de nulidad absoluto y/o invalidez del contrato de compraventa entre Guillermo Sanclemente & Cia S.A.S (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.; Equivocada interpretación del artículo 407 del Código de Comercio como norma imperativa; Principio de reserva legal o tipicidad preterminada (sic) por el legislador; ineficacia como hipotética correcta sanción; nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; Inexistencia del contrato de compraventa de acciones entre Polyban Internacional S.A. y Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente); [y] desinterés tácito de la demandante Polyban Internacional S.A.S. en seguir con el negocio». [Fls. 513 a 545, ídem].
3.- A su turno, Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.) afrontó los pedimentos de la actora con las defensas que denominó «Cumplimiento del derecho de preferencia; Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A. de la figura de la ineficacia negocial llamada nulidad o nulidad absoluta; El derecho de preferencia es una cláusula accidental del contrato de compraventa; [y] La excepción genérica». [Fls. 616 a 635, ibídem].
4.- Por último, Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena también se resistió a los reclamos de la demandante, para lo cual enarboló los medios exceptivos que llamó «Inexistencia del derecho frente a zona franca; Buena fe; Legalidad de las actuaciones desplegadas por Zona Franca; Inexistencia del hecho generador de nulidad y/o invalidez; Inexistencia de los perjuicios reclamados; [y] excepción genérica». [Fls. 648 a 666, ibídem].
5.- Finalizó la primera instancia mediante fallo de 20 de abril de 2021 que declaró la «nulidad absoluta» de la transferencia de acciones demandada; como consecuencia, el Juzgado dispuso «retrotraer las acciones derivadas» de ese acuerdo y efectuar las «restituciones mutuas a que haya lugar dentro de la sociedad y frente a los accionistas y entre Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S». Negó las demás aspiraciones del memorial de apertura y las defensas plateadas. [Archivo Digital: 004, Audiencia].
6.- Las compañías compelidas apelaron esta decisión y de manera adhesiva lo hizo la accionante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 confirmó el pronunciamiento de primer grado.
D. La sentencia impugnada
Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los siguientes argumentos:
1.- Luego de reproducir las normas que regulan la nulidad absoluta de los contratos civiles y comerciales (arts. 1741 y 899, respectivamente), el derecho de los accionistas a negociar libremente sus acciones (núm. 3º art. 379 C. Co.), las excepciones a esta prerrogativa (núm. 2º art. 403 ibídem) y los elementos esenciales de la «oferta mercantil» (art. 845 ídem), trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala y del Consejo de Estado a propósito del «derecho de preferencia», de donde extrajo que tiene un carácter «contractual», en virtud del cual, se limita el margen de negociabilidad de las «acciones» de una sociedad, para que esta o alguno de sus socios, tengan la opción de adquirirlas con preferencia frente a terceros extraños, en proporción a su participación.
2.- Una vez ubicada la problemática en ese escenario, hizo reminiscencia del artículo 10º de los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en el cual se estipularon los requisitos para llevar a cabo la transferencia de la «acciones» y el «derecho de preferencia» de los accionistas.
3.- Con mente en ello, el Tribunal se propuso examinar si en el caso de ahora se habían satisfecho cada una de las formalidades allí contempladas en la transacción acusada, para lo cual, echó mano de la comunicación electrónica de 7 de septiembre de 2016 remitida por Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en la que la primera manifestó su intención de ofertar 249 «acciones» de la segunda, por un valor unitario de «$6’400.000», para que «todos los socios actuales» hicieran «uso del privilegio legal de la preferencia».
El 13 de septiembre siguiente Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena transmitió ese ofrecimiento a todos sus asociados, entre ellos a la compañía convocante, a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. y a Juan Carlos Lemaitre Vélez, quienes lo recibieron el día 23 del mismo mes y año, luego, el plazo de 15 días para que ejercieran el «derecho de preferencia» establecido en el literal b) del artículo 10º de los estatutos sociales vencía el «15 de octubre de 2016».
Halló el ad quem, que, ciertamente, mediante «carta» de 14 de octubre de la citada anualidad radicada ante «Zona Franca S.A», Polyban Internacional S.A. expresó su voluntad de adquirir la participación accionaria ofertada, esto es, dentro del lapso máximo referido, lo propio hizo Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., pero la aceptación de la propuesta se asentó ante la oferente, «por lo que, de conformidad con lo establecido en ese mismo estatuto, las acciones en venta debían ser distribuidas “en proporción al número que cada uno de ellos posea” en la sociedad ZOFRANCA S.A.».
4.- En cuanto a eso de que Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) vendió las «249 acciones» a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. porque los demás socios se abstuvieron de invocar el «derecho de preferencia» oportunamente, el superior dijo que si bien «la sociedad receptora de esa oferta no informó de la misma a los demás socios dentro de los 3 días siguientes a su recepción», el término de 15 días consagrado en el literal b) del artículo 10º de los estatutos sociales, comenzó a contabilizarse «después de que los accionantes recibieran de manera efectiva la respectiva comunicación, que, para el caso en concreto, frente a la sociedad demandante, fue el 23 de septiembre del mismo año».
Y aunque Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena no cuenta con un «protocolo» para «la oferta hasta llegar a la venta de las acciones», lo cierto es que, conforme al acervo suasorio, los socios tienen una «práctica inveterada», consistente en que la propuesta se debe radicar ante aquella compañía, posteriormente, esta la comunica al resto de los «accionistas» con el fin de que hagan uso del «derecho de preferencia», a continuación, se materializa la transacción.
De ahí que, con vista en lo anterior, coligió el iudex plural, era deber del proponente «descartar ante ZOFRANCA la existencia de otros consocios interesados en adquirir las acciones por ésta ofertadas, máxime que, sin haber vencido el término de 15 días para tal efecto, esto es, el 15 de octubre de 2016», habían otros socios interesados en comprarlas, empero, con antelación a esa data, según se desprende la comunicación de 30 de septiembre de 2016 denominada «Carta Compromiso de Cesión de Acciones», Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) ya había comprometido el paquete accionario a favor de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., quien desembolsó el precio del mismo, estando supeditado a «devolver en la proporción a que hubiera lugar, en el caso de que otros accionistas ejercieran el uso de preferencia, lo cual no fue indagado ante el administrador y/o representante legal de ZOFRANCA S.A.».
5.- Dicho esto, la Magistratura concluyó que las sociedades enjuiciadas desatendieron la «formalidad» contemplada en el artículo 10 de los estatutos sociales, por lo tanto, el negocio demandado adolecía de «nulidad absoluta», puesto que «las disposiciones contenidas en el contrato social, concretamente las referidas al derecho de preferencia para la venta de acciones de sociedad anónima, adquieren la misma dimensión de normativa legal, de acuerdo con lo previsto por los arts. 403 y 407 del C. de Co.». No se tratan de «estipulaciones convencionales accidentales», como lo alegó el extremo demandado, más bien, son de obligatorio acatamiento para los asociados, tanto así que, su inobservancia «afecta la validez del contrato que pueda celebrarse sin su cumplimiento».
6.- A vuelta de lo dicho, abordó el estudio del reparo de la reclamante planteado en la apelación adhesiva, apoyado en la declaratoria de existencia del «contrato de compraventa de las acciones de ZOFRANCA que le correspondan a POLYBAN sobre la oferta de 249 acciones de SANCLEMENTE (CASTELLANA), aceptada oportunamente por POLYBAN INTERNACIONAL S.A., en ejercicio del derecho de preferencia», respecto de ello dijo el sentenciador de segundo grado, que esa aspiración no podía salir avante porque desconocería el «derecho de preferencia» de los otros accionistas que manifestaron su intención de adquirir la participación ofertada.
7.- Finalmente, si la consecuencia aplicable a la negociación demandada era la nulidad o la ineficacia, para el Tribunal resultaba intrascendente, ya que los «efectos de una y otra invariablemente conducen a lo mismo, esto es, retrotraer toda la gestión al estado de la aceptación de la oferta, lo que haría vano su análisis», conclusión que fundamentó con un pronunciamiento de esta Sala.
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, Castellana Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. formularon, de forma separada, recursos de casación, que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas que en este proveído se examinan.
Castellana Tech Colombia S.A.S. enunció un (1) cargo, por «violar directamente normas jurídicas de derecho sustancial», en tanto que, Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. planteó dos (2) reproches, el primero por infracción recta del ordenamiento y el segundo por «violación indirecta de la ley sustancial» a consecuencia de «errores de hecho».
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que
por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1.- La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, reiterado en AC5520-2022, 15 dic.), esto es, corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
[R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
2.2.- Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
2.2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:
[E]l recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01 y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
2.2.2.- En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia
[S]in la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).
3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación de los recursos extraordinarios de casación de Castellana Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., no satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos conjuntamente, dado que contienen acusaciones similares, conforme se expone a continuación.
4.- La demanda de casación de Castellana Tech Colombia S.A.S.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de infringir de manera «directa» los artículos 1741, inciso 1º, 1746 del Código Civil y 899, numeral 1º del estatuto mercantil por «aplicación indebida»; el canon 406 ibídem por «falta de aplicación»; y el mandato 407 ejúsdem por «interpretación errónea».
En soporte de su censura, argumentó que el ad-quem incurrió en la transgresión que se le enrostra porque la pauta 407 del Código de Comercio no es imperativa.
En primer lugar, el «derecho de preferencia» en la negociación de acciones de una sociedad no es una prebenda cuya aplicación interese «al Estado, la sociedad civil o el legislador. No tiene como finalidad la protección de un interés superior», tanto así que, «al régimen societario le da igual si los asociados se inclinan por consagrar este derecho o se abstienen de hacerlo, porque le es indiferente si en una puntual sociedad por acciones los accionistas cuentan o no con esta preferencia».
En segundo término, la redacción de ese mandato, así como el 379 y el 403 ídem, no imponen la «vigencia de este derecho en toda sociedad por acciones», más bien, abren la posibilidad para que los socios decidan o no su inclusión en los estatutos sociales y aunque en el artículo 407 ibídem ordena que carece de efecto «la estipulación que contraviniere la presente norma», no se refiere a la transacción de las acciones, sino a la «cláusula de los estatutos sociales que al regular esta preferencia no tenga en cuenta las directivas para estas estipulaciones estatutarias allí establecidas».
Por otra parte, aquel «privilegio» busca la preservación de los porcentajes de los socios en el capital de la compañía, atiende «intereses particulares» ajenos a la «esfera colectiva», de ahí que, los asociados tienen la posibilidad de renunciar a ese beneficio.
En opinión del censor, tampoco las disposiciones de los estatutos sociales de la compañía Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena ostentan la calidad de «imperativas», como lo aseveró el sentenciador, porque tienen origen contractual y los particulares carecen de habilitación para que «en el ámbito de sus actos de disposición de intereses o negocios jurídicos creen normas jurídicas».
En esas condiciones, el ad quem atribuyó un estatus que no poseen los mandatos referidos, lo cual llevó a concluir que su inobservancia comportara la invalidez de la negociación demandada, acudiendo a la errada aplicación del numeral 1º del artículo 899 numeral 1 de la codificación mercantil y los preceptos 1741 y 1746 del ordenamiento civil.
Expuso en esa línea que «[L]as reglas de creación contractual jamás son imperativas, porque los particulares ni siquiera han sido habilitados para que en el ámbito de sus actos de disposición de intereses o negocios jurídicos creen normas jurídicas, y menos, para que los preceptos de autonomía privada que originen estén dotados de carácter imperativo».
A continuación, denunció la «falta de aplicación» del artículo 406 del Código de Comercio, en desarrollo de ello, dijo el impugnante, que el fallo confutado omitió tener en cuenta que la negociación de «títulos nominativos» está desprovista de solemnidades, pues, a voces de la norma memorada, solo se requiere el «simple acuerdo de las partes (…) No les es impuesta complejidad o carga formal alguna».
Pero si la transferencia demandada requiriera del agotamiento de alguna formalidad contemplada en los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, no le sería aplicable el inciso 1º del canon 1741 del Código Civil, por la potísima razón que este mandato regula la nulidad de un acto por la inobservancia de normas imperativas, no así respecto de estipulaciones de origen contractual, caso en el cual, la consecuencia no sería la invalidación del acuerdo, sino la inexistencia del mismo, a voces de lo establecido en el artículo 898 del estatuto mercantil.
Para el recurrente, la «oferta de negociación de las acciones, su aceptación, la eventual contraoferta, su puesta en conocimiento de los interesados, etc.» no constituyen «solemnidades» del compromiso demandado, tampoco hacen parte de su estructura, son ajenos a ella, «son factores exógenos, externos y al margen de este contrato, pues están fuera de él, porque no constituyen, ni elementos, ni presupuestos suyos, en otros términos, no son, ni requisitos de su existencia, ni requisitos de su validez», más bien, son aquellos que se requieren para la «producción de los llamados efectos finales, individuales o particulares», que de no agotarse, generan lo que la «moderna doctrina de la ineficacia negocial» denomina «ineficacia en sentido estricto, en la modalidad “eficacia pendiente”».
Acotó así, que «[A]creditado como está, que el multicitado artículo 407 del Código de Comercio no es imperativo, como tampoco el canon décimo (10º) de los estatutos de ZOFRANCA, aflora la indebida aplicación del artículo 899-1 del mismo cuerpo normativo, que sanciona con nulidad o nulidad absoluta al negocio jurídico mercantil que se celebra con infracción de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico, porque no ostentando aquél dispositivo legal esa calidad, su desatención jamás podrá dar pábulo a la aplicación del motivo de invalidación negocial contemplado en esta última regla legal».
A vuelta de anotar lo anterior, prosiguió su ataque, esta vez el casacionista acusó al colegiado haber aplicado indebidamente el inciso 1º del artículo 1741 del Código Civil, pues, en su sentir, no había necesidad de acudir a ese precepto, si es que la compraventa demandada se regía por el estatuto comercial, legislación que regula un régimen propio de anulación y anulabilidad de actos celebrados entre comerciantes.
Acompasado con dicho criterio afirmó que «De contera, también se violó el artículo 822 del código mercantil, que establece el ligamen con base en el cual a los asuntos mercantiles, cuando se trate de temas no regulados en el comercial, atañederos con el régimen general de las obligaciones y los contratos, deben serles aplicadas las reglas del estatuto civilista, porque no era del caso hacer remisión a este último, pues la materia atañedera con los motivos de invalidación negocial está regulada integralmente por el Código de Comercio y por ende no era pertinente aplicar el artículo 1.740 inciso primero (1º) de la codificación civil».
Es más, en materia comercial se habla de «ineficacia en los negocios jurídicos» y la más de las veces los jueces reducen su alcance a las «causales de invalidez», ignorando que la «nulidad» no abarca «factores extrínsecos o exógenos a la estructura del acto negocial, como lo son, entre otros, esas actividades que ajenas a los elementos o componentes del negocio, son exigidas a la manera de requisitos de cuya atención depende la generación de los llamados efectos finales, particulares o individuales del negocio, que no su existencia y validez».
Por ello la actual erudición ha perfilado el concepto de «ineficacia en sentido estricto o propio» para referirse a aquellos actos que existen y son válidos, pero que no pueden suscitar «efectos finales, particulares o individuales» debido a la ausencia de un «elemento o circunstancia externa a su estructura» -eficacia pendiente-, figura, incluso, reconocida por la jurisprudencia de antaño de esta Corte.
Precisamente, en el sub lite el contrato de compraventa de acciones cuestionado no produjo «efectos finales», dado que las gestiones pertinentes para agotar el «derecho de negociación preferente» no se efectuaron, por lo tanto su «eficacia» está «pendiente», lo cual, para nada «califica como un motivo de nulidad» como equivocadamente estimó el superior.
Al cierre, el opugnante achacó al juez plural la «impertinente aplicación» del artículo 1746 del Código Civil, para lo cual argumentó que no siendo acertada la declaratoria de «nulidad» del compromiso objeto del litigio, mucho menos podía serlo la aplicación de las consecuencias previstas en el ordenamiento cuando se invalida un acto.
5.- La demanda de casación de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.
Con estribo en el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia de segundo grado de contravenir directamente las pautas 1602 y 1741, inciso 1º, del Código Civil y 899 numeral 1 del Código de Comercio «por aplicación indebida»; 403 y 407 de este último ordenamiento por «interpretación errónea».
Luego de transcribir los segmentos de la determinación combativa que trataron el ítem de la «nulidad absoluta» del convenio confutado, alegó que el sentenciador erró al interpretar el sentido y el alcance del artículo 407 del estatuto mercantil, al equiparar «los pactos contractuales a la norma imperativa», sin parar mientes en que las «cláusulas de un contrato», aunque obligatorias para los negociantes, ocasionan el incumplimiento si son desatendidas, mas no la «declaratoria de nulidad absoluta, como erradamente lo interpretó el ad-quem», al encontrar demostrado el desconocimiento del artículo 10 de los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.
Agregó el censor, que el canon 407 de la codificación comercial es aplicable «si los estatutos sociales han consagrado el derecho preferencial en la negociación de acciones», por manera que, la transferencia de éstas debe sujetarse al trámite allí previsto, pero, cuando una estipulación contraviene ese precepto ésta «no surtirá ningún efecto», siendo «ineficaz cualquier previsión contractual», mas no «nula absolutamente» como lo ultimó la Magistratura, máxime, si en cuenta se tiene que, «nunca se violó el derecho preferencial a la demandante, el negocio entre OTM y CASTELLANA TECH se realizó observando los estatutos y la ley».
Para el casacionista, el citado mandato tiene el cariz de «dispositivo o supletivo» no el de «imperativo», por tal razón su desconocimiento no trae consigo la invalidez del acto o contrato. Ahora, dado el caso si la transacción combatida desoyó dicho precepto «la sanción legal no sería nulidad absoluta sino ineficacia» (art. 897 C.Co.).
Asimismo, aseveró que el Tribunal realizó una incorrecta hermenéutica del canon 403 ibídem, al considerar que la transacción accionaria llevada a cabo entre Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. infringió el «procedimiento del derecho de preferencia» y de ahí, la «nulidad absoluta», pues dicha pauta tampoco es «imperativa» tal y como lo tiene sentado la Superintendencia de Sociedades, porque «consagra el principio general de la libre negociación de acciones», el cual puede ser objeto de limitación «cuando estatutariamente se predique el derecho de preferencia», erigiéndose esa estipulación como un «elemento accidental del contrato de sociedad anónima».
También expresó el impugnante, que se transgredió el numeral 1º del artículo 899 ídem por errónea aplicación, ya que la compraventa de acciones objeto de disputa es «perfectamente válida» y no se encuentra inmersa en ninguna de las hipótesis allí reguladas.
Mucho menos, debió el ad quem echar mano del canon 1741 del estatuto civil, habida cuenta que la legislación mercantil cuenta con ordenación propia en materia de nulidades, siendo improcedente remitirse a la codificación civil.
Tampoco, era apropiado acudir al artículo 1602 ibídem, pues aun cuando las «estipulaciones» contractuales atan a los negociantes, su infracción engendra un incumplimiento, lo cual da lugar a la «ejecución o resolución» del acuerdo con «indemnización de perjuicios», pero jamás la «nulidad absoluta (…) como erradamente lo interpretó el Tribunal en su acusado fallo».
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la segunda causal de casación, se imputó la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 164, 176 del Código General del Proceso; y 407 de la ley mercantil, a consecuencia de «error de hecho» al «igno[ar] pruebas obrantes en el acervo probatorio y cercen[ar] otra, relevantes para la decisión».
Según explicó, el sentenciador no atisbó las «carpetas» contentivas de la negociación de acciones de «Invermar Ltda., Colect Investment Corp., Ignacio Navas Meisel, Interimex Ltda., Patrimonio Autónomo Zeus y Guillermo Sanclemente & Cia S. en C.», según las cuales, daban fe que de las «13 ventas de acciones» que se han efectuado a lo largo de la historia de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, «6 de ellas» se hicieron mediante contacto directo con el «vendedor a través de correo electrónico suministrado por la misma compañía emisora», de ahí que, sea desacertada la conclusión del iudex plural, en cuanto a eso de que existe una práctica habitual en las transacciones accionarias de dicha compañía, utilizándola siempre como «ente canalizador» de las negociaciones.
Tampoco tuvo en cuenta las comunicaciones de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena a todos los accionistas, respecto de dichas transferencias y en la cuales «daba aviso a los accionistas sobre la venta de las acciones y [sus] condiciones, incluido el correo electrónico del vendedor para que los accionistas interesados se comunicaran directamente con el enajenante»; documentos que daban cuenta el acatamiento del «procedimiento preferencial surtido con ocasión a la venta de las 249 acciones de CASTELLANA TECH».
Sostuvo que el Tribunal no apreció el laudo de 14 de agosto de 2018 emitido en el juicio arbitral promovido por la demandante contra Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, Patrimonio Autónomo Zeus Investments Inc. Sucursal Colombia Cartagena Shrimp Co. En Liquidación, Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., Juan Carlos Lemaitre Vélez y Comai Ltda.; en el que se «dilucidó, entre otros temas, la existencia válidamente admitidas, de ambos modos de aceptación, es decir, directamente con el ofertante y canalizado a través de ZONAFRANCA».
Finalmente, a juicio del recurrente, el sentenciador «ignoró completamente» el literal d) del artículo 10º de los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, según el cual, de su «simple lectura», se extrae que los «accionistas interesados deben comunicarse con el enajenante (y no con la sociedad ZONAFRANCA S.A.)», ya sea para manifestar su interés, fijar el precio y la forma de pago, sin necesidad de informarle al «ente emisor» como equivocadamente estimó el Tribunal.
6.- Conforme se indicó con antelación, las amonestaciones de Castellana Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., no colman las exigencias para ser admitidas en casación, toda vez que en su planteamiento se incurrieron en serias falencias técnicas que impiden su análisis, como pasa a verse.
6.1.- Castellana Tech Colombia S.A.S. denunció la trasgresión directa los artículos 1741, inciso 1º, 1746 del Código Civil y 899, numeral 1º del estatuto mercantil por «aplicación indebida»; el canon 406 ibídem por «falta de aplicación»; y el mandato 407 ejúsdem por «interpretación errónea».
Por su parte, Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. acusó el fallo de segundo grado de haber quebrantado de modo recto las pautas 1602, 1741, inciso 1º, del Código Civil y 899 del Código de Comercio «por aplicación indebida»; 403 y 407 de esta última codificación, por «interpretación errónea».
Sin embargo, ninguno de esos mandatos tiene el matiz de «norma sustancial» (numeral 1º artículo 336 C.G.P.), como para a verse.
De acuerdo con lo anotado en el prólogo de estas consideraciones, los mandatos legales que ostentan dicho carácter son aquellas que atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto, calidad que no se patentiza en los cánones enunciados. Ello es así porque el precepto 1741, inciso 1º del estatuto civil desarrolla los eventos en que los actos y contratos son nulos absolutamente, de ahí que, esta Sala considere que «no reviste el apuntalado carácter más que en su último inciso, que no es precisamente al que alude el censor» (CSJ, AC4858 de 2017, rad. 1998-01235, y CSJ, AC91 de 12 ag. 1988; criterio reiterado en SC1834-2022, 23 jun).
Igual ocurre con el artículo 1602 ibídem, el cual «prevé efectos jurídicos concretos en una situación específica y es meramente definitorio» (AC877-2019, mar- 13, exp.2009-00385; AC 280-2021, feb. 8, rad. 2013-00031-02, SC042-2022, feb. 7, exp. 2008-00293; AC998-2022, mar. 31, exp. 2017-00325-02; y AC2930-2022, 21 jul.).
De otra parte, el canon 899 de la legislación comercial consagra la invalidez absoluta de los negocios jurídicos cuando contrarían una pauta imperativa, precepto que también carece de la condición de «norma sustancial» (AC4858-2017, 2 Ag.). Ni qué decir de los mandatos 403, 406 y 407 Ibídem; el primero, enumera las excepciones a la libre negociabilidad de las acciones; el segundo contiene «normas netamente definitorias sobre la enajenación de acciones nominativas» (AC5515-2022, 15 dic.); y el restante, preceptúa el «derecho de preferencia» en la transferencia accionaria; sin que ninguno de ellos tenga entidad sustancial, puesto que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.
6.2.- Y aunque el canon 1746 del Código Civil invocado por Castellana Tech Colombia S.A.S. tiene la calidad de «norma sustancial» (AC2268-2022), de todos modos, el embate adolece de otro yerro técnico en su planteamiento, lo cual mina la posibilidad de ser admitido en este escenario excepcional.
Gran parte de la acusación fue erigida para evidenciar que el canon 10º de los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena y los artículos 403 y 407 de la codificación mercantil no tenían la connotación de «norma imperativa», por manera que, su desconocimiento no generaba la anulación absoluta de la compraventa de acciones (arts. 899 ibídem y 1741 del Código Civil).
Y sucede que en pro de la demostración del yerro denunciado, el censor efectuó una exposición del concepto de «norma imperativa», los elementos que se requieren para que un mandato legal tenga ese carácter y concluyó que tal y como estaban redactadas aquellas pautas, carecían de tal calidad.
Pero esa puesta en escena es tan respetable y atendible, como la del Tribunal. Y es que en la decisión combatida, aun cuando el sentenciador echó mano de las disposiciones contenidas en el estatuto social, también acudió a los artículos 403 y 407 del Código de Comercio, mandatos de los cuales coligió su franco desconocimiento, en la medida en que, la estipulación del «derecho de preferencia» en la compraventa de acciones, constituye una cortapisa a la libre negociabilidad de esos títulos y, por contera, su desatención ocasionaba la invalidez del trato o su ineficacia, en todo caso, la consecuencia fatal era echar atrás ese compromiso.
Así que, en frente se encuentran dos posturas. Una, que utiliza el censor para guiar a la Corte hacia el quebramiento de la providencia combatida y otra, la del ad quem, la cual viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. En esas condiciones, lo explanado por el casacionista no es más que un intento por imponer su propia interpretación de los preceptos supuestamente infringidos y la visión subjetiva de lo que debió decidir el Tribunal, como si de un alegato de instancia se tratase, propósito para el que no fue diseñado este medio excepcional de impugnación.
6.3.- Idéntica situación sucede con el primer reparo de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., pues en su explicación trata de imponer su criterio personal acerca de cómo el sentenciador ha debido zanjar la controversia, aseverando que las reglas jurídicas empleadas por aquél -regulatorias del «derecho de preferencia» (artículos 403 y 407 del código de Comercio)- son «dispositivas o supletivas» no «imperativas», por ende, su desconocimiento no podía derivar en la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones.
6.4.- Todavía más. Ambos recurrentes, abandonaron la tarea de cuestionar la totalidad del fallo.
Bien mirados el único reproche de Castellana Tech Colombia S.A.S. y la crítica inaugural de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., pronto se otea que nada dijeron respecto a lo decidido por el colegiado, en cuanto a la consecuencia aplicable al negocio jurídico demandado, esto es, si la invalidación o la ineficacia.
Y es que, el fallador de segundo grado con apoyo en un pronunciamiento de esta Corte, arribó a la conclusión que de acudir a una u otra figura, el efecto sería el mismo, valga decir, «retrotraer toda la gestión al estado de la aceptación de la oferta», por lo tanto, era inane abordar su estudio. Empero, sobre el particular los opugnantes no elevaron inconformidad alguna, ciñeron sus críticas a dilucidar que la verdadera secuela de la transferencia de acciones motivo del pleito era la «ineficacia» más no la «nulidad absoluta», siendo intrascendente, incluso, su reclamo en esta sede, cuando, precisamente, la consideración del Tribunal, se itera, fue que ambas formas de inoperatividad del negocio jurídico tenían la misma secuela: deshacer la transferencia.
6.5.- No corre mejor suerte la segunda réplica enarbolada por Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., por los siguientes motivos.
6.5.1.- De entrada, la queja tiene un defecto evidente en su formulación. En el umbral, el impugnante anuncia que la vía por él escogida para combatir la legalidad del fallo es la prevista en el numeral 2º del artículo 336 de la codificación adjetiva, esto es, el desconocimiento «indirecto» de los «artículos 164, 176 del Código General del Proceso» y 407 de la ley mercantil, a consecuencia de «error de hecho».
Nótese que la querella abarca la supuesta violación de mandatos de linaje procesal, referidos a la necesidad de la prueba (art. 164 C.G.P.) y a la ponderación conjunta del acervo probatorio (art. 176 Ibídem), olvidando el casacionista que esos preceptos legales están desprovistos de la calidad de norma sustancial, justamente, porque disciplinan la actividad procesal y por ende, no están encaminados «a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254)» (CSJ AC 5 ag. 2009, rad. 1999-00453-01; reiterado en CSJ AC 12 abr. 2011, rad. 2000-24058-01; CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. 2018- 00234-01 y en AC2268-2022, 23 jun.).
6.5.2.- Pero aun cuando la Corte ignorara tan evidente falencia, lo cierto es que el ataque contiene otra deficiencia de bulto. Y es que, el censor le achaca al iudex plural la falta de valoración de sendos documentos aportados al dossier, sin embargo, no hace el mínimo esfuerzo por indicar su ubicación, el genuino sentido de estos y la debida confrontación con lo resuelto por el fallador, para de ahí, evidenciar la pifia que le atribuye a éste.
Tampoco pone al descubierto la trascendencia del dislate cometido, pues aunque el opugnante encauzó toda su faena para evidenciar que en la mayoría de las transferencias de acciones celebradas a lo largo de la existencia de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, se hicieron bajo un procedimiento distinto al empleado en la negociación demandada, en verdad es que, dejó a medio andar su reclamo, dado que no logró acreditar que únicamente prexistía una manera de llevar a cabo la venta de acciones, quedando vigente la utilizada por Castellana Tech Colombia S.A.S. y respecto de la cual el Tribunal enfocó su estudio, hallando desdén del «derecho de preferencia» de los demás socios que, oportunamente, aceptaron la oferta accionaria.
Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la presencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener
que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto. (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01; criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.).
Por doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser admitido.
7.- Deviene de lo dicho, que Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. no colmaron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de los impugnantes no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por Castellana Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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