AC 204 2023

MARZO

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AC204-2023 (2019-00163-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC204-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-002-2019-00163-01  

(Aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  por  Castellana Tech Colombia  S.A.S y Operaciones Técnicas Marinas  S.A.S. para  sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la  sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del  proceso declarativo iniciado por  Polyban Internacional S.A.  contra las recurrentes y la Zona Franca  Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

En  la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó se  declarara lo siguiente: (i)  La existencia del contrato de compraventa de 249 acciones de la  sociedad Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, oferta  realizada por Castellana Tech Colombia S.A.S.  (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.), la  cual fue aceptada oportunamente por la convocante; (ii)  La «nulidad  absoluta y/o la invalidez»  de ese acuerdo celebrado entre la empresa oferente y Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S., «por  haber transgredido el derecho de preferencia»  de la demandante; (iii)  la «nulidad  absoluta y/o la invalidez»  del registro de esa negociación en el libro de accionistas de  Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena; y (iv)  La nulidad  absoluta y/o la invalidez»  de la repartición de los dividendos que «se  hubiera efectuado y/o que pueda surtirse»  con motivo de aquella venta.  

En  consecuencia, pidió el cumplimiento del compromiso pactado  entre la pleiteante y Castellana  Tech Colombia S.A.S.,  respecto de la adquisición de la participación  accionaria memorada, suministrándole «los  datos necesarios para pagar [su]  precio»;  de otra parte, el reconocimiento de «todos  los derechos derivados de su calidad de accionista»,  entre ellos, el concerniente a los «dividendos  dejados de percibir, con sus rendimientos financieros y/o los  intereses  que sean del caso, a la máxima tasa legal permitida»;  por  último, se condenara a los encausados al pago de los  «perjuicios  que resultaren demostrados».  [Fls.  1 a 51, archivo digital 01 folio 1-200 CuadernoPrincipal].  

B. Los hechos  

Fundó  sus aspiraciones en los hechos que enseguida se resumen:  

1.-  En  virtud del derecho de preferencia contemplado en los estatutos  sociales de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena,  en carta de 13 de septiembre de 2016, recibida el 23 del mismo año,  ésta informó  a la compañía gestora la oferta de venta de 249  acciones que Castellana Tech Colombia S.A.S.  (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.)  tenía en aquella empresa.  

2.-  El precio de cada «acción»  se fijó en «$6’400.000.oo»  pagaderos  de contado y el plazo para aceptar la propuesta era de «15  días»  a partir de la fecha de «recibo»  de  dicha comunicación.  

3.-  El 14 de octubre siguiente, la accionante manifestó de manera  «clara,  expresa e inequívoca»  su voluntad de adquirir el paquete accionario que «proporcionalmente  le correspondía»,  a través de epístola remitida por correo electrónico  y radicada «físicamente  en las instalaciones»  de  Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, lo cual  ratificó posteriormente el 18 del mismo mes y año.  

4.-  No obstante, el día 19 de octubre subsiguiente la proponente  avisó a Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena que esta había  puesto tardíamente en conocimiento la «oferta»  a los demás socios, así que «estando  en libertad de vender»,  transfirió los títulos nominativos a Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S., quien oportunamente expresó su  intención de adquirirlos.  

5.-  Para aquella época la oferente ya había recibido el  pago de la venta  y requerido la  expedición de «nuevos  títulos a favor de la sociedad compradora»,  luego, el 22 de febrero de 2018, Zona Franca Industrial de Bienes y  Servicios de Cartagena comunicó al comprador la inscripción  de las «acciones»  en  el respectivo libro y adjuntó el «título  No. 334»  con «249  acciones»  a su nombre.  

            

* 6.- La referida          transacción adolece de «nulidad          absoluta»,          ya que se hizo desatendiendo las formalidades previstas en el canon          10 de los estatutos sociales y en contravía de lo previsto en          los artículos 407 y 416 del Código de Comercio, pues          se efectuó sin la intervención de «Zona          Franca»          y          sin tener en cuenta el «derecho          de preferencia»          de Polyban Internacional S.A., quien también aceptó el          ofrecimiento dentro del término estipulado para ello.          Adicionalmente, la propulsora jamás tuvo conocimiento sobre          los socios que adquirieron las «acciones          ofertadas»          y          qué proporción de estas les          correspondía según su participación accionaria.

*   

7.-  En contraposición, la compraventa de «acciones»  celebrada  entre Castellana  Tech Colombia S.A.S.  (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.) y  la  accionante  se perfeccionó, en la medida en que esta última  oportunamente aceptó de manera «pura  y simple»  el ofrecimiento de la primera.  

8.-  Como secuela de lo anterior, se generaron perjuicios a la libelista,  por cuanto se restringió su «derecho  a incrementar su participación accionaria en Zonafranca S.A.»,  así como las prerrogativas que se derivan de tal condición,  valga decir, «los  políticos, de deliberar y decidir en la asamblea, designar  administradores, entre otros, y el más importante de los  derechos económicos, que es el de percibir utilidades con  cargo a las mencionadas acciones».  

9.-  En virtud del artículo 15 de los estatutos sociales, la  impulsora presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Cartagena petición de  convocatoria de tribunal de arbitramiento para dirimir la  controversia y una vez integrado el panel, este declaró  concluida sus funciones y los efectos del pacto arbitral,  habilitándola para acudir a la jurisdicción ordinaria.  

1.-        Tras  subsanarse la  postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de agosto de 2019.  [Fl. 438, Cdo. Principal].  

2.-        La  sociedad Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S. respondió  la causa  petendi,  negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como  defensas «Inexistencia  de violación del derecho de preferencia de Polyban  Internacional S.A.S; Inexistencia de nulidad absoluto y/o invalidez  del contrato de compraventa entre Guillermo Sanclemente & Cia  S.A.S (hoy Castellana Tech Colombia S.A.S.) y Operaciones Técnicas  Marinas S.A.S.; Equivocada interpretación del artículo  407 del Código de Comercio como norma imperativa; Principio de  reserva legal o tipicidad preterminada  (sic)  por el legislador; ineficacia como hipotética correcta  sanción; nadie puede alegar a su favor su propia torpeza;  Inexistencia del contrato de compraventa de acciones entre Polyban  Internacional S.A. y Castellana Tech Colombia S.A.S. (antes Guillermo  Sanclemente); [y]  desinterés tácito de la demandante Polyban  Internacional S.A.S. en seguir con el negocio».  [Fls.  513 a 545, ídem].  

3.-  A su turno, Castellana  Tech Colombia S.A.S.  (antes Guillermo Sanclemente & Compañía S.A.S.)  afrontó los pedimentos de la actora con las defensas que  denominó «Cumplimiento  del derecho de preferencia; Zona Franca Industrial de Bienes y  Servicios de Cartagena S.A. de la figura de la ineficacia negocial  llamada nulidad o nulidad absoluta; El derecho de preferencia es una  cláusula accidental del contrato de compraventa;  [y] La  excepción genérica».  [Fls.  616 a 635, ibídem].  

4.-  Por último, Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena también  se resistió a los reclamos de la demandante, para lo cual  enarboló los medios exceptivos que llamó «Inexistencia  del derecho frente a zona franca; Buena fe; Legalidad de las  actuaciones desplegadas por Zona Franca; Inexistencia del hecho  generador de nulidad y/o invalidez; Inexistencia de los perjuicios  reclamados; [y]  excepción genérica».  [Fls.  648 a 666, ibídem].  

5.- Finalizó  la primera instancia mediante fallo de 20 de abril de 2021 que  declaró la «nulidad  absoluta»  de la transferencia de acciones demandada; como consecuencia, el  Juzgado dispuso «retrotraer  las acciones derivadas»  de  ese acuerdo y efectuar las «restituciones  mutuas a que haya lugar dentro  de la sociedad y frente a los accionistas y entre Guillermo  Sanclemente & Compañía S.A.S. y  Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S».  Negó las demás aspiraciones del memorial de apertura y  las defensas plateadas.  [Archivo  Digital: 004, Audiencia].  

6.- Las compañías  compelidas apelaron esta  decisión y de manera adhesiva lo hizo la accionante, sin  embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 confirmó el  pronunciamiento de primer grado.  

D. La sentencia  impugnada  

Se  refirió el ad  quem sobre  la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la  ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un  pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió  valido de los siguientes argumentos:  

1.-  Luego de reproducir las normas que regulan la nulidad absoluta de los  contratos civiles y comerciales (arts. 1741 y 899, respectivamente),  el derecho de los accionistas a negociar libremente sus acciones  (núm. 3º art. 379 C. Co.), las excepciones a esta  prerrogativa (núm. 2º art. 403 ibídem)   y los elementos esenciales de la «oferta  mercantil»  (art.  845 ídem),  trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala y del Consejo  de Estado a propósito del «derecho  de preferencia»,  de donde extrajo que tiene un carácter «contractual»,  en virtud del cual, se limita el margen de negociabilidad de las  «acciones»  de  una sociedad, para que esta o alguno de sus socios, tengan la opción  de adquirirlas con preferencia frente a terceros extraños, en  proporción a su participación.  

2.-  Una vez ubicada la problemática en ese escenario, hizo  reminiscencia del artículo 10º de los estatutos sociales  de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en el cual se  estipularon los requisitos para llevar a cabo la transferencia de la  «acciones»  y el  «derecho  de preferencia»  de  los accionistas.  

3.-  Con mente en ello, el Tribunal se propuso examinar si en el caso de  ahora se habían satisfecho cada una de las formalidades allí  contempladas en la transacción acusada, para lo cual, echó  mano de la comunicación electrónica de 7 de septiembre  de 2016 remitida por Guillermo  Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy  Castellana  Tech Colombia S.A.S.)  a Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, en la que la  primera manifestó su intención de ofertar 249  «acciones»  de  la segunda, por un valor unitario de «$6’400.000»,  para que «todos  los socios actuales»  hicieran «uso  del privilegio legal de la preferencia».  

El 13 de  septiembre siguiente Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de  Cartagena transmitió  ese ofrecimiento a todos sus asociados, entre ellos a la compañía  convocante, a Operaciones Técnicas  Marinas S.A.S. y a Juan Carlos Lemaitre Vélez, quienes lo  recibieron el día 23 del mismo mes y año, luego, el  plazo de 15 días para que ejercieran el «derecho  de preferencia»  establecido  en el  literal b) del artículo 10º de  los estatutos sociales  vencía el «15  de octubre de 2016».  

Halló el ad  quem,  que, ciertamente, mediante «carta»  de  14 de octubre de la citada anualidad radicada ante «Zona  Franca S.A»,  Polyban Internacional S.A. expresó su voluntad de adquirir la  participación accionaria ofertada, esto es, dentro del lapso  máximo referido, lo propio hizo Operaciones Técnicas  Marinas S.A.S., pero la aceptación de la propuesta se asentó  ante la oferente, «por  lo que, de conformidad con lo establecido en ese mismo estatuto, las  acciones en venta debían ser distribuidas “en  proporción al número que cada uno de ellos posea”  en  la sociedad ZOFRANCA S.A.».  

4.-  En cuanto a eso de que Guillermo  Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy  Castellana  Tech Colombia S.A.S.)  vendió las «249  acciones»  a  Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S. porque los demás socios se  abstuvieron de invocar el «derecho  de preferencia»  oportunamente, el superior dijo que si bien «la  sociedad receptora de esa oferta no informó de la misma a los  demás socios dentro de los 3 días siguientes a su  recepción»,  el término de 15 días consagrado en el literal b) del  artículo 10º de los estatutos sociales, comenzó a  contabilizarse «después  de que los accionantes recibieran de manera efectiva la respectiva  comunicación, que, para el caso en concreto, frente a la  sociedad demandante, fue el 23 de septiembre del mismo año».  

Y  aunque Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena no cuenta con un  «protocolo»  para  «la  oferta hasta llegar a la venta de las acciones»,  lo cierto es que, conforme al acervo suasorio, los socios tienen una  «práctica  inveterada»,  consistente  en que  la propuesta se debe radicar ante aquella compañía,  posteriormente, esta la comunica al resto de los «accionistas»  con el fin de que hagan uso del «derecho  de preferencia»,  a continuación, se materializa la transacción.  

De ahí que,  con vista en lo anterior, coligió el iudex  plural,  era deber del proponente «descartar  ante ZOFRANCA la existencia de otros consocios interesados en  adquirir las acciones por ésta ofertadas, máxime que,  sin haber vencido el término de 15 días para tal  efecto, esto es, el 15 de octubre de 2016»,  habían otros socios interesados en comprarlas, empero, con  antelación a esa data, según se desprende la  comunicación de 30 de septiembre de 2016 denominada «Carta  Compromiso de Cesión de Acciones»,  Guillermo  Sanclemente & Compañía S.A.S. (hoy Castellana  Tech Colombia S.A.S.)  ya había  comprometido  el paquete accionario a favor de  Operaciones Técnicas  Marinas S.A.S., quien desembolsó el precio del mismo, estando  supeditado a «devolver  en la proporción a que hubiera lugar, en el caso de que otros  accionistas ejercieran el uso de preferencia, lo cual no fue indagado  ante el administrador y/o representante legal de ZOFRANCA S.A.».  

5.-  Dicho esto, la Magistratura concluyó que las sociedades  enjuiciadas desatendieron la «formalidad»  contemplada en el artículo 10 de los estatutos sociales, por  lo tanto, el negocio demandado adolecía de «nulidad  absoluta»,  puesto  que «las  disposiciones contenidas en el contrato social, concretamente las  referidas al derecho de preferencia para la venta de acciones de  sociedad anónima, adquieren la misma dimensión de  normativa legal, de acuerdo con lo previsto por los arts. 403 y 407  del C. de Co.».  No  se tratan de «estipulaciones  convencionales accidentales»,  como lo alegó el extremo demandado, más bien, son de  obligatorio acatamiento para los asociados, tanto así que, su  inobservancia «afecta  la validez del contrato que pueda celebrarse sin su cumplimiento».  

6.-  A vuelta de lo dicho, abordó el estudio del reparo de la  reclamante planteado en la apelación adhesiva, apoyado en la  declaratoria de existencia del «contrato  de compraventa de  las acciones de ZOFRANCA que le correspondan a POLYBAN sobre la  oferta de 249 acciones de SANCLEMENTE (CASTELLANA), aceptada  oportunamente por POLYBAN INTERNACIONAL S.A., en ejercicio del  derecho de preferencia»,  respecto de ello dijo el sentenciador de segundo grado, que esa  aspiración no podía salir avante porque desconocería  el «derecho  de preferencia»  de los otros accionistas que manifestaron su intención de  adquirir la participación ofertada.  

7.-  Finalmente, si la consecuencia aplicable a la negociación  demandada era la nulidad o la ineficacia, para el Tribunal resultaba  intrascendente, ya que los «efectos  de una y otra invariablemente conducen a lo mismo, esto es,  retrotraer toda la gestión al estado de la aceptación  de la oferta, lo que haría vano su análisis»,  conclusión que fundamentó con un pronunciamiento de  esta Sala.  

II.  LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  Castellana Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas  S.A.S. formularon, de forma separada, recursos de casación,  que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación  y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas  que en este proveído se examinan.  

Castellana  Tech Colombia S.A.S.  enunció  un (1) cargo, por «violar  directamente normas jurídicas de derecho sustancial»,  en tanto que, Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S.  planteó dos (2) reproches, el primero por  infracción recta del ordenamiento  y el segundo  por «violación  indirecta de la ley sustancial»  a consecuencia de «errores  de hecho».  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas  previas las siguientes.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo  con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar., y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que  

por la  naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar. y recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

2.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.-  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ  SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, reiterado en AC5520-2022,  15 dic.),  esto es, corresponde a pifias  de laya estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

[R]equiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida  durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción  u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador.  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y  recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

2.2.- Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

2.2.1.- El error  de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia,  según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar. y  recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

[E]l  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada».  (CSJ  SC de 14 de mayo  de  2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad.  2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014,  Rad.  2010-227-01  y  recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

2.2.2.-  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia  

[S]in  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar. y  recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar. y  recientemente en AC5520-2022, 15 dic.).  

3.- Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  de los recursos extraordinarios de casación de Castellana Tech  Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., no  satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han  demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo  que serán inadmitidos conjuntamente, dado que contienen  acusaciones similares, conforme se expone a continuación.  

4.-          La demanda de casación de Castellana Tech Colombia S.A.S.  

CARGO ÚNICO  

Acusó  la sentencia de infringir de manera «directa»  los  artículos 1741, inciso 1º, 1746 del Código Civil y  899, numeral 1º del estatuto mercantil por «aplicación  indebida»;  el canon 406 ibídem  por «falta  de aplicación»;  y el mandato 407 ejúsdem  por «interpretación  errónea».  

En  soporte de su censura, argumentó que el ad-quem  incurrió en la transgresión que se le enrostra porque  la pauta 407 del Código de Comercio no es imperativa.  

En  primer lugar, el «derecho  de preferencia»  en la negociación de acciones de una sociedad no es una  prebenda cuya aplicación interese «al  Estado, la sociedad civil o el legislador. No tiene como finalidad la  protección de un interés superior»,  tanto así que, «al  régimen societario le da igual si los asociados se inclinan  por consagrar este derecho o se abstienen de hacerlo, porque le es  indiferente si en una puntual sociedad por acciones los accionistas  cuentan o no con esta preferencia».  

En  segundo término, la redacción de ese mandato, así  como el 379 y el 403 ídem,  no imponen la «vigencia  de este derecho en toda sociedad por acciones»,  más bien, abren la posibilidad para que los socios decidan o  no su inclusión en los estatutos sociales y aunque en el  artículo 407 ibídem  ordena que carece de efecto «la  estipulación que contraviniere la presente norma»,  no se refiere a la transacción de las acciones, sino a la  «cláusula  de los estatutos sociales que al regular esta preferencia no tenga en  cuenta las directivas para estas estipulaciones estatutarias allí  establecidas».  

Por  otra parte, aquel «privilegio»  busca  la preservación de los porcentajes de los socios en el capital  de la compañía, atiende «intereses  particulares»  ajenos  a la «esfera  colectiva»,  de ahí que, los asociados tienen la posibilidad de renunciar a  ese beneficio.  

En  opinión del censor,  tampoco las disposiciones de los estatutos sociales de la compañía  Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena ostentan la  calidad de «imperativas»,  como lo aseveró el sentenciador,  porque  tienen origen contractual y los particulares carecen de habilitación  para que «en  el ámbito de sus actos de disposición de intereses o  negocios jurídicos creen normas jurídicas».  

En esas  condiciones, el ad  quem atribuyó  un estatus que no poseen los mandatos referidos, lo cual llevó  a concluir que su inobservancia comportara la invalidez de la  negociación demandada, acudiendo a la errada aplicación  del numeral 1º del artículo 899 numeral 1 de la  codificación mercantil y los preceptos 1741 y 1746 del  ordenamiento civil.  

Expuso  en esa línea que «[L]as  reglas de creación contractual jamás son imperativas,  porque los particulares ni siquiera han sido habilitados para que en  el ámbito de sus actos de disposición de intereses o  negocios jurídicos creen normas jurídicas, y menos,  para que los preceptos de autonomía privada que originen estén  dotados de carácter imperativo».  

A  continuación, denunció la «falta  de aplicación»  del artículo 406 del Código de Comercio, en desarrollo  de ello, dijo el impugnante, que el fallo confutado omitió  tener en cuenta que la negociación de «títulos  nominativos»  está desprovista de solemnidades, pues, a voces de la norma  memorada, solo se requiere el «simple  acuerdo de las partes  (…) No  les es impuesta complejidad o carga formal alguna».  

Pero  si la transferencia demandada requiriera del agotamiento de alguna  formalidad contemplada en los estatutos sociales de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena,  no le sería aplicable el inciso 1º del canon 1741 del  Código Civil, por la potísima razón que este  mandato regula la nulidad de un acto por la inobservancia de normas  imperativas,  no así respecto de estipulaciones de origen contractual, caso  en el cual, la consecuencia no  sería la invalidación  del acuerdo, sino la inexistencia  del mismo, a voces de lo establecido en el artículo 898 del  estatuto mercantil.  

Para  el recurrente, la «oferta  de negociación de las acciones, su aceptación, la  eventual contraoferta, su puesta en conocimiento de los interesados,  etc.»  no constituyen «solemnidades»  del compromiso demandado, tampoco hacen parte de su estructura, son  ajenos a ella, «son  factores exógenos, externos y al margen de este contrato, pues  están fuera de él, porque no constituyen, ni elementos,  ni presupuestos suyos, en otros términos, no son, ni  requisitos de su existencia, ni requisitos de su validez»,  más bien, son aquellos que se requieren para la «producción  de los llamados  efectos  finales, individuales o particulares»,  que de no agotarse, generan lo que la «moderna  doctrina de la ineficacia negocial»  denomina «ineficacia  en sentido estricto, en la modalidad “eficacia pendiente”».  

Acotó  así, que «[A]creditado  como está, que el multicitado artículo 407 del Código  de Comercio no es imperativo, como tampoco el canon décimo  (10º) de los estatutos de ZOFRANCA, aflora la indebida  aplicación del artículo 899-1 del mismo cuerpo  normativo, que sanciona con nulidad o nulidad absoluta al negocio  jurídico mercantil que se celebra con infracción de  alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico, porque no  ostentando aquél dispositivo legal esa calidad, su desatención  jamás podrá dar pábulo a la aplicación  del motivo de invalidación negocial contemplado en esta última  regla legal».  

A  vuelta de anotar lo anterior, prosiguió su ataque, esta vez  el casacionista acusó al colegiado haber aplicado  indebidamente el inciso 1º del artículo 1741 del Código  Civil, pues, en su sentir, no había necesidad de acudir a ese  precepto, si es que la compraventa demandada se regía por el  estatuto comercial, legislación que regula un régimen  propio de anulación y anulabilidad de actos celebrados entre  comerciantes.  

Acompasado  con dicho criterio afirmó que «De  contera, también se violó el artículo 822 del  código mercantil, que establece el ligamen con base en el cual  a los asuntos mercantiles, cuando se trate de temas no regulados en  el comercial, atañederos con el régimen general de las  obligaciones y los contratos, deben serles aplicadas las reglas del  estatuto civilista, porque no era del caso hacer remisión a  este último, pues la materia atañedera con los motivos  de invalidación negocial está regulada integralmente  por el Código de Comercio y por ende no era pertinente aplicar  el artículo 1.740 inciso primero (1º) de la codificación  civil».  

Es  más, en materia comercial se habla de «ineficacia  en los negocios jurídicos»  y la más de las veces los jueces reducen su alcance a las  «causales  de invalidez»,  ignorando que la «nulidad»  no abarca «factores  extrínsecos o exógenos a la estructura del acto  negocial, como lo son, entre otros, esas actividades que ajenas a los  elementos o componentes del negocio, son exigidas a la manera de  requisitos de cuya atención depende la generación de  los llamados efectos finales, particulares o individuales del  negocio, que no su existencia y validez».  

Por  ello la actual erudición ha perfilado el concepto de  «ineficacia  en sentido estricto o propio»  para referirse a aquellos actos que existen y son válidos,  pero que no pueden suscitar «efectos  finales, particulares o individuales»  debido a la ausencia de un «elemento  o circunstancia externa a su estructura»  -eficacia pendiente-, figura, incluso, reconocida por la  jurisprudencia de antaño de esta Corte.  

Precisamente,  en el sub  lite  el contrato de compraventa de acciones cuestionado no produjo  «efectos  finales»,  dado que las gestiones pertinentes para agotar el «derecho  de negociación preferente»  no se efectuaron, por lo tanto su «eficacia»  está  «pendiente»,  lo cual, para nada «califica  como un motivo de nulidad»  como equivocadamente estimó el superior.  

Al cierre, el  opugnante achacó al juez plural la «impertinente  aplicación»  del artículo 1746 del Código Civil, para lo cual  argumentó que no siendo acertada la declaratoria de «nulidad»  del  compromiso objeto del litigio, mucho menos podía serlo la  aplicación de las consecuencias previstas en el ordenamiento  cuando se invalida un acto.  

5.- La  demanda de casación de  Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.  

Con  estribo en el primer motivo del artículo 336 del Código  General del Proceso, se denunció la  sentencia de segundo grado de contravenir directamente  las pautas 1602 y 1741, inciso 1º, del Código Civil y 899  numeral 1 del Código de Comercio «por  aplicación indebida»;  403 y 407 de este último ordenamiento por  «interpretación  errónea».  

Luego  de transcribir los segmentos de la determinación combativa que  trataron el ítem de la «nulidad  absoluta»  del convenio confutado, alegó que el sentenciador erró  al interpretar el sentido y el alcance del artículo 407 del  estatuto mercantil, al equiparar «los  pactos contractuales a la norma imperativa»,  sin parar mientes en que las «cláusulas  de un contrato»,  aunque obligatorias para los negociantes, ocasionan el incumplimiento  si son desatendidas, mas no la «declaratoria  de nulidad absoluta, como erradamente lo interpretó el  ad-quem»,  al encontrar demostrado el desconocimiento del artículo 10 de  los estatutos sociales de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.  

Agregó  el censor, que el canon 407 de la codificación comercial es  aplicable «si  los estatutos sociales han consagrado el derecho preferencial en la  negociación de acciones»,  por manera que, la transferencia de éstas debe sujetarse al  trámite allí previsto, pero, cuando una estipulación  contraviene ese precepto ésta «no  surtirá ningún efecto»,  siendo  «ineficaz  cualquier previsión contractual»,  mas no «nula  absolutamente»  como  lo ultimó la Magistratura, máxime, si en cuenta se  tiene que, «nunca  se violó el derecho preferencial a la demandante, el negocio  entre OTM y CASTELLANA TECH se realizó observando los  estatutos y la ley».  

Para el  casacionista, el citado mandato tiene el cariz de «dispositivo  o supletivo»  no el de «imperativo»,  por tal razón su desconocimiento no trae consigo la invalidez  del acto o contrato. Ahora, dado el caso si la transacción  combatida desoyó dicho precepto «la  sanción legal no sería nulidad absoluta sino  ineficacia»  (art. 897 C.Co.).  

Asimismo,  aseveró que el Tribunal realizó una incorrecta  hermenéutica del canon 403 ibídem,  al considerar que la transacción accionaria llevada a cabo  entre Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones Técnicas  Marinas S.A.S. infringió el «procedimiento  del derecho de preferencia»  y de ahí, la «nulidad  absoluta»,  pues dicha pauta tampoco es «imperativa»  tal  y como lo tiene sentado la Superintendencia de Sociedades, porque  «consagra  el principio general de la libre negociación de acciones»,  el cual puede ser objeto de limitación «cuando  estatutariamente se predique el derecho de preferencia»,  erigiéndose esa estipulación como un «elemento  accidental del contrato de sociedad anónima».  

También  expresó el impugnante, que se transgredió el numeral 1º  del artículo 899 ídem  por errónea aplicación, ya que la compraventa de  acciones objeto de disputa es «perfectamente  válida»  y no se encuentra inmersa en ninguna de las hipótesis allí  reguladas.  

Mucho menos,  debió el ad  quem echar  mano del canon 1741 del estatuto civil, habida cuenta que la  legislación mercantil cuenta con ordenación propia en  materia de nulidades, siendo improcedente remitirse a la codificación  civil.  

Tampoco, era  apropiado acudir al artículo 1602 ibídem,  pues aun cuando las «estipulaciones»  contractuales atan a los negociantes, su infracción engendra  un incumplimiento, lo cual da lugar a la «ejecución  o resolución»  del acuerdo con «indemnización  de perjuicios»,  pero  jamás la «nulidad  absoluta  (…) como  erradamente lo interpretó el Tribunal en su acusado fallo».  

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento en la segunda causal de casación, se imputó  la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos  164, 176 del Código General del Proceso; y 407 de la ley  mercantil, a consecuencia de «error  de hecho»  al «igno[ar]  pruebas obrantes en el acervo probatorio y cercen[ar]  otra,  relevantes  para la decisión».  

Según  explicó, el sentenciador no atisbó las «carpetas»  contentivas de la negociación de acciones de «Invermar  Ltda., Colect Investment Corp., Ignacio Navas Meisel, Interimex  Ltda., Patrimonio Autónomo Zeus y Guillermo Sanclemente &  Cia S. en C.»,  según las cuales, daban fe que de las «13  ventas de acciones»  que se han efectuado a lo largo de la historia de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, «6  de ellas»  se  hicieron mediante contacto directo con el «vendedor  a través de correo electrónico suministrado por la  misma compañía emisora»,  de ahí que, sea desacertada la conclusión del iudex  plural,  en cuanto a eso de que existe una práctica habitual en las  transacciones accionarias de dicha compañía,  utilizándola siempre como «ente  canalizador»  de  las negociaciones.  

Tampoco  tuvo en cuenta las comunicaciones de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena a todos los  accionistas, respecto de dichas transferencias y en la cuales «daba  aviso a los accionistas sobre la venta de las acciones y [sus]  condiciones, incluido el correo electrónico del vendedor para  que los accionistas interesados se comunicaran directamente con el  enajenante»;  documentos que daban cuenta el acatamiento del «procedimiento  preferencial surtido con ocasión a la venta de las 249  acciones de CASTELLANA TECH».  

Sostuvo que el  Tribunal no apreció el laudo de 14 de agosto de 2018 emitido  en el juicio arbitral promovido por la demandante contra Zona Franca  Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, Patrimonio Autónomo  Zeus Investments Inc. Sucursal Colombia Cartagena Shrimp Co. En  Liquidación, Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S., Juan Carlos Lemaitre Vélez y  Comai Ltda.; en el que se «dilucidó,  entre otros temas, la existencia válidamente admitidas, de  ambos modos de aceptación, es decir, directamente con el  ofertante y canalizado a través de ZONAFRANCA».  

Finalmente, a  juicio del recurrente, el sentenciador «ignoró  completamente»  el  literal d) del artículo 10º de los estatutos sociales de  Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, según el  cual, de su «simple  lectura»,  se extrae que los «accionistas  interesados deben comunicarse con el enajenante (y no con la sociedad  ZONAFRANCA S.A.)»,  ya sea para manifestar su interés, fijar el precio y la forma  de pago, sin necesidad de informarle al «ente  emisor»  como equivocadamente estimó el Tribunal.  

6.- Conforme se  indicó con antelación, las amonestaciones de Castellana  Tech Colombia S.A.S. y Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.,  no colman las exigencias para ser admitidas en casación, toda  vez que en su planteamiento se incurrieron en serias falencias  técnicas que impiden su análisis, como pasa a verse.  

6.1.- Castellana  Tech Colombia S.A.S. denunció  la trasgresión directa los  artículos 1741, inciso 1º, 1746 del Código Civil y  899, numeral 1º del estatuto mercantil por «aplicación  indebida»;  el canon 406 ibídem  por «falta  de aplicación»;  y el mandato 407 ejúsdem  por «interpretación  errónea».  

Por  su parte, Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S.  acusó  el fallo de segundo grado de  haber quebrantado de modo recto las  pautas 1602, 1741, inciso 1º, del Código Civil y 899 del  Código de Comercio «por  aplicación indebida»;  403 y 407 de esta última codificación, por  «interpretación  errónea».  

Sin  embargo, ninguno de esos mandatos tiene el matiz de «norma  sustancial»  (numeral 1º artículo 336 C.G.P.), como para a verse.  

De acuerdo con lo  anotado en el prólogo de estas consideraciones, los mandatos  legales que ostentan dicho carácter son aquellas que  atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho  concreto, calidad que no se patentiza en los cánones  enunciados. Ello es así porque el precepto 1741, inciso 1º  del estatuto civil desarrolla los eventos en que los actos y  contratos son nulos absolutamente, de ahí que, esta Sala  considere que «no  reviste el apuntalado carácter más que en su último  inciso, que no es precisamente al que alude el censor»  (CSJ, AC4858 de 2017, rad. 1998-01235, y CSJ, AC91 de 12 ag. 1988;  criterio reiterado en SC1834-2022, 23 jun).  

Igual ocurre con  el artículo 1602 ibídem,  el cual «prevé  efectos jurídicos concretos en una situación específica  y es meramente definitorio»  (AC877-2019, mar- 13, exp.2009-00385; AC 280-2021, feb. 8, rad.  2013-00031-02, SC042-2022, feb. 7, exp. 2008-00293; AC998-2022, mar.  31, exp. 2017-00325-02; y AC2930-2022, 21 jul.).  

De otra parte, el  canon 899 de la legislación comercial consagra la invalidez  absoluta de los negocios jurídicos cuando contrarían  una pauta imperativa, precepto que también carece de la  condición de «norma  sustancial»  (AC4858-2017,  2 Ag.). Ni qué decir de los mandatos 403, 406 y 407 Ibídem;  el primero, enumera las excepciones a la libre negociabilidad de las  acciones; el segundo contiene «normas  netamente definitorias sobre la enajenación de acciones  nominativas»  (AC5515-2022,  15 dic.); y el restante, preceptúa el «derecho  de preferencia»  en la transferencia accionaria; sin que ninguno de ellos tenga  entidad sustancial, puesto que no crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas concretas.  

6.2.- Y aunque el  canon 1746 del Código Civil invocado por Castellana  Tech Colombia S.A.S.  tiene la calidad de «norma  sustancial»  (AC2268-2022), de todos modos, el embate adolece de otro yerro  técnico en su planteamiento, lo cual mina la posibilidad de  ser admitido en este escenario excepcional.  

Gran parte de la  acusación fue erigida para evidenciar que el canon 10º de  los estatutos sociales de Zona  Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena y los artículos  403 y 407 de la codificación mercantil no tenían la  connotación de «norma  imperativa»,  por manera que, su desconocimiento no generaba la anulación  absoluta de la compraventa de acciones (arts. 899 ibídem  y 1741 del Código Civil).  

Y  sucede que en pro de la demostración del yerro denunciado, el  censor efectuó una exposición del concepto de «norma  imperativa»,  los elementos que se requieren para que un mandato legal tenga ese  carácter y concluyó que tal y como estaban redactadas  aquellas pautas, carecían de tal calidad.  

Pero  esa puesta en escena es tan respetable y atendible, como la del  Tribunal. Y es que en la decisión combatida, aun cuando el  sentenciador echó mano de las disposiciones contenidas en el  estatuto social, también acudió a los artículos  403 y 407 del Código de Comercio, mandatos de los cuales  coligió su franco desconocimiento, en la medida en que, la  estipulación del «derecho  de preferencia»  en  la compraventa de acciones, constituye una cortapisa a la libre  negociabilidad de esos títulos y, por contera, su desatención  ocasionaba la invalidez del trato o su ineficacia, en todo caso, la  consecuencia fatal era echar atrás ese compromiso.  

Así  que, en frente se encuentran dos posturas. Una, que utiliza el censor  para guiar a la Corte hacia el quebramiento de la providencia  combatida y otra, la del ad  quem,  la cual viene revestida de la doble presunción de legalidad y  acierto. En esas condiciones, lo explanado por el casacionista no es  más que un intento por imponer su propia interpretación  de los preceptos supuestamente infringidos y la visión  subjetiva de lo que debió decidir el Tribunal, como si de un  alegato de instancia se tratase, propósito para el que no fue  diseñado este medio excepcional de impugnación.  

6.3.-  Idéntica situación sucede con el primer  reparo  de Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S., pues en su explicación trata  de imponer su criterio personal acerca de cómo el sentenciador  ha debido zanjar la controversia, aseverando que las reglas jurídicas  empleadas por aquél -regulatorias del «derecho  de preferencia»  (artículos  403 y 407 del código de Comercio)- son «dispositivas  o supletivas»  no  «imperativas»,  por ende, su desconocimiento no podía derivar en la nulidad  absoluta del contrato de compraventa de acciones.  

6.4.- Todavía  más. Ambos recurrentes,  abandonaron la tarea de cuestionar la totalidad del fallo.  

Bien mirados el  único reproche de Castellana Tech Colombia S.A.S. y la crítica  inaugural de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., pronto se  otea que nada dijeron respecto a lo decidido por el colegiado, en  cuanto a la consecuencia aplicable al negocio jurídico  demandado, esto es, si la invalidación o la ineficacia.  

Y es que, el  fallador de segundo grado con apoyo en un pronunciamiento de esta  Corte, arribó a la conclusión que de acudir a una u  otra figura, el efecto sería el mismo, valga decir,  «retrotraer  toda la gestión al estado de la aceptación de la  oferta»,  por lo tanto, era inane abordar su estudio. Empero, sobre el  particular los opugnantes no elevaron inconformidad alguna, ciñeron  sus críticas a dilucidar que la verdadera secuela de la  transferencia de acciones motivo del pleito era la «ineficacia»  más  no la «nulidad  absoluta»,  siendo  intrascendente, incluso, su reclamo en esta sede, cuando,  precisamente, la consideración del Tribunal, se itera, fue que  ambas formas de inoperatividad del negocio jurídico tenían  la misma secuela: deshacer la transferencia.  

6.5.- No corre  mejor suerte la segunda réplica enarbolada por Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S., por los siguientes motivos.  

6.5.1.- De  entrada, la queja tiene un defecto evidente en su formulación.  En el umbral, el impugnante anuncia que la vía por él  escogida para combatir la legalidad del fallo es la prevista en el  numeral 2º del artículo 336 de la codificación  adjetiva, esto es, el desconocimiento «indirecto»  de  los «artículos  164, 176 del Código General del Proceso»  y  407 de la ley mercantil, a consecuencia de «error  de hecho».  

Nótese que  la querella abarca la supuesta violación de mandatos de linaje  procesal, referidos a la necesidad de la prueba (art. 164 C.G.P.) y a  la ponderación conjunta del acervo probatorio (art. 176  Ibídem),  olvidando el casacionista que esos preceptos legales están  desprovistos de la calidad de norma sustancial, justamente, porque  disciplinan la actividad procesal y por ende, no están  encaminados «a  declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas»  (G.J. CLI, pág.254)»  (CSJ AC 5 ag. 2009, rad. 1999-00453-01; reiterado en CSJ AC 12 abr.  2011, rad. 2000-24058-01; CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. 2018-  00234-01 y en AC2268-2022, 23 jun.).  

6.5.2.- Pero aun  cuando la Corte ignorara tan evidente falencia, lo cierto es que el  ataque contiene otra deficiencia de bulto. Y es que, el censor le  achaca al iudex  plural  la falta de valoración de sendos documentos aportados al  dossier,  sin embargo, no hace el mínimo esfuerzo por indicar su  ubicación, el genuino sentido de estos y la debida   confrontación con lo resuelto por el fallador, para de ahí,  evidenciar la pifia que le atribuye a éste.  

Tampoco pone al  descubierto la trascendencia del dislate cometido, pues aunque el  opugnante encauzó toda su faena para evidenciar que en la  mayoría de las transferencias de acciones celebradas a lo  largo de la existencia de Zona Franca Industrial de Bienes y  Servicios de Cartagena, se hicieron bajo un procedimiento distinto al  empleado en la negociación demandada, en verdad es que, dejó  a medio andar su reclamo, dado que no logró acreditar que  únicamente prexistía una manera de llevar a cabo la  venta de acciones, quedando vigente la utilizada por Castellana Tech  Colombia S.A.S. y respecto de la cual el Tribunal enfocó su  estudio, hallando desdén del «derecho  de preferencia»  de los demás socios que, oportunamente, aceptaron la oferta  accionaria.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que  al soportar la censura en el segundo motivo de casación es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  presencia del yerro por la  desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el  desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación  de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su  protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de  la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera  sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición  del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser  evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener  

que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto.  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01;  criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.).  

Por  doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser  admitido.  

7.- Deviene  de lo dicho, que Castellana Tech Colombia S.A.S y Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S. no colmaron las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de los impugnantes no fue  más allá de un alegato de instancia, que de ninguna  manera es suficiente para sustentar las causales de casación  acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas presentadas por Castellana  Tech Colombia S.A.S. y Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S.  para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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