Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC324-2023 (2012-00162-01)
Magistrada ponente
AC324-2023
Radicación n° 13001-31-03-008-2012-00162-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diógenes Guerra Miranda para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Nicolás Pierre Daguet contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El proceso abrió con demanda en que se solicitó condenar al demandado a restituir el inmueble situado en la «carrera 10 No. 25-49» de Cartagena, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-100718, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos y las cosas que forman parte de él «o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo». [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].
B. Los hechos
Para pedir de esa manera, se adujo como fundamento fáctico lo que enseguida se compendia:
1.- El actor adquirió el bien pretenso mediante escritura pública No. 4683 del 22 de octubre de 1991 corrida en la notaría tercera de Cartagena, cuya posesión ejerció desde entonces, efectuando «remodelaciones significativas» y arrendándolo por temporadas a terceros.
2.- Tanto el convocante como el enjuiciado, eran socios de TOA Producción Ltda.; el primero, prestó una parte del fundo objeto del litigio para que allí funcionara la compañía; el segundo, era el representante legal de ésta. Debido a ello, desde octubre de 2009, este último «resolvió quedarse motu proprio de manera permanente en el predio».
3.- El accionante ha intentado en varias ocasiones recuperar infructuosamente la heredad, a través de querella policiva, comunicaciones vía e-mail y escritos, pero el encausado se ha rehusado a entregarlo, es más, le impide «de manera abusiva e ilegal» el ingreso a aquel.
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012. [Fl. 17, Ibídem].
2. Al ser enterado del trámite, el convocado contestó con expresa oposición a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito. [Fls 22 a 25, Ibídem].
Al tiempo formuló petición de reconvención, en la que suplicó se declare que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del «inmueble» referido. En los hechos, básicamente puso de presente que viene poseyéndolo por «más de diez años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la realización de mejoras y el pago de impuestos, amén de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros de su peculio. [Fls. 1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvención].
3.- Tras haberse admitido la contrademanda (23 may. 2013) y su reforma (1º ag. 2014), Nicolás Pierre Daguet se resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros; propuso conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio [y] carencia del derecho para demandar». [Fls. 38 a 43, Ibídem].
4.- Por su parte, el curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» se limitó a manifestar que no le constaban los fundamentos fácticos de la mutua petición y se abstuvo de contradecir los anhelos del prescribiente. [Fl. 25, Ídem].
5.- En proveído de 20 de enero de 2014, se reconoció la cesión del «50%» de los «derechos litigiosos» celebrada por el querellado a favor de Iván Darío Miranda Vásquez. Posteriormente, este último cedió su participación en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto, cesión que fue aceptada el auto de 1º de septiembre de 2015. [Fls. 36, 43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].
6.- El 1º de noviembre de 2019 concluyó la primera instancia por sentencia estimativa de las «pretensiones» del escrito incoativo principal, en la que se dispuso la restitución del terruño en provecho de Nicolás Pierre Daguet «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la propiedad]» y condenó a éste al pago de los «montos por concepto de la conservación del inmueble». De otro lado, denegó los propósitos del pliego de reconvención. En fallo complementario desaprobó el desembolso de los «frutos civiles» a la parte activa (22 abr. 2021).
7.- La anterior determinación fue modificada por el Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por el antagonista, pero en lo atinente al importe de las «expensas necesarias» pedidas por él, en todo lo demás la confirmó. La del ad quem, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación.
D. La sentencia impugnada
1.- Hizo ver de comienzo que Nicolás Pierre Daguet tenía habilitación para promover la «acción de dominio», aunque en la etapa de alegatos se puso en conocimiento del juzgador que éste transfirió el «predio» motivo de la lid a Inés Alejandra Sosa Díaz Navas, lo cierto es que para el instante en que se planteó el reclamo -19 junio de 2012- el convocante era el propietario, de ahí que se satisfacía la exigencia del artículo 946 del Código Civil.
Y con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala cuando regía el canon 52 del Código de Procedimiento Civil, estimó que, aun cuando el «bien raíz» a reivindicar mutó de dueño en el transcurso del proceso, la vinculación de aquel no era forzosa, habida cuenta que a voces del numeral 3º del artículo 68 de la ley adjetiva, el nuevo adquirente de la cosa litigiosa «tiene la facultad de intervenir como “litisconsorte” del anterior propietario cuando no media aceptación de la contraparte, o como “sucesor procesal”, si es que hay autorización expresa del otro contendiente».
A juicio del ad quem, tampoco podría achacársele error al a quo por haber ordenado la entrega de la casa a la «actual propietaria», porque si bien ésta no compareció al pleito, ni fue aceptada como «sucesora procesal» por el enjuiciado inicial, «los efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de “litisconsorte” del extremo activo».
Eso sí, a diferencia de lo dicho por el juez de primer grado, para el superior la reciente «dueña» no ostentaba la calidad de «sucesora procesal», por la potísima razón de que no intervino en la controversia, por tanto, «no pudo ser aceptada como tal por el demandado principal, como lo exige el numeral 3º del artículo 68 del C.G. del P.», desacierto que resultaba irrelevante, comoquiera que «independientemente de esa condición, era posible ordenar la entrega a la nueva propietaria en vista de su calidad de litisconsorte del demandante».
Expuso que tampoco era apropiado colegir que entre el accionante e Inés Alejandra Sosa Díaz Navas se celebró una «cesión de derechos litigiosos» como lo alegó el antagonista, porque el negocio jurídico que se suscribió, ciertamente, fue uno de compraventa, en virtud del cual se enajenó un «derecho cierto que se hallaba en cabeza del demandante».
2.- Entonces, hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para resolver los reparos planteados en el escrito de alzada, iniciando por el atinente a la «posesión» alegada por Diógenes Guerra Miranda sobre la heredad.
2.1.- Al respecto, dijo la Magistratura, que según la audiencia evacuada en este juicio el 27 de mayo de 2015, la oposición a las «pretensiones» del escrito principal y las reproducciones trasladadas de la lid de restitución de inmueble arrendado adelantada entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00), el encausado confesó haber reconocido «dominio ajeno» en el año 2000, cuando Nicolás Pierre Daguet «le ofreció ser “propietario” de un 20% del bien en disputa, por las deudas “laborales y de materiales”» que tenía, luego de aceptar la participación en la sociedad TOA Producción Ltda.
Es más, en aquel asunto judicial el abogado de Guerra Miranda indicó que el pleiteante le hizo creer a éste que «“mientras se corría la nueva escritura de la casa en donde se le incluiría con el 20% como su porcentaje de copropietario, estaría derivando provecho del 20% de lo que produjera TOA PRODUCCIÓN y así fue como se hizo constar en la escritura de cesión de cuotas de la sociedad (sic) su aporte con el 20% por compra de acciones…”».
2.2.- A reglón seguido, el iudex plural puso especial acento en los relatos de Corina Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Eneyde Yuranis Zúñiga Meza e Inés Alejandra Sosa Díaz Navas, rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado memorado y, luego de trascribir varios apartes de cada uno de ellos, extrajo que «Nicolás Pierre Daguet no “abandonó” el inmueble (…), ni se desentendió de la propiedad desde 1997, pues por lo menos hasta el año 2008 tuvo acceso al predio directamente o a través de INÉS ALEJANDRA SOSA DÍAZ NAVAS».
2.3.- Agregó, que según se desprende de los «mensajes electrónicos» enviados entre los adversarios durante los años 2007 y 2008, aportados con la contrademanda, Diógenes «le rendía cuentas de la casa» a Nicolás, inclusive, coordinaban las fechas en que lo darían en arriendo y aunque en la audiencia de 27 de mayo de 2015 el interpelado expresó no recordar esas comunicaciones, «las cuales pudieron ser objeto de “hackeo”», lo cierto es que «esos documentos no fueron tachados de falsos en la oportunidad señalada en el artículo 289 del C. de P. C., de modo que resultaba posible su valoración plena».
3.- Con mente en ello, el Tribunal sentenció que era posible «tener por acreditado que DIÓGENES GUERRA MIRANDA no pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años 1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al predio, dispuso de él, estaba atento a los gastos que generó el inmueble, lo explotó económicamente al darlo en arrendamiento y le pedía al demandado las “cuentas de la casa”, todo lo cual impide predicar que el propietario “abandonó” el inmueble desde 1997».
Es que, en sentir del ad quem, «analizadas en su conjunto» las pruebas obrantes en el plenario, sólo a partir del año 2008 el enjuiciado se rebeló contra «cualquier dominio ajeno», impidiéndole al propietario el ingreso al fundo, es más, el 31 de octubre de esa anualidad presentó una «querella policiva por perturbación a la posesión contra el demandante y sus “agentes perturbadores”», coincidiendo con la data en la que aquél aseguró, dejó de ser accionista y representante legal de TOA Producción Ltda.
Todo indica, concluyó, que Diógenes Guerra Miranda «sólo comenzó a desconocer dominio ajeno a finales del año 2008 y, por ende, desde allí habría comenzado su posesión, de donde se sigue que para la época en la que le fue exigida la reivindicación del predio (19 de junio de 2012), no tendría el término exigido por la ley para prescribir».
4.- Por lo demás, acotó que no podría otorgársele mérito persuasivo a los testimonios de Manuel Yofre Gómez Ramos, Claudio Flórez González y Arístides Torres Flórez, quienes dieron por sentada la «posesión» del bien en cabeza del prescribiente desde 1997.
4.1.- En primer lugar, Claudio Flórez González sería un «testigo de oídas», pues gran parte de su declaración hace alusión a lo «comentado» por Diógenes Guerra Miranda respecto del modo en que entró al «predio». En últimas, lo que sí puede tenerse por acreditado con esa versión es que en el «año 2008, la “novia” de NICOLÁS PIERRE DAGUET intentó ingresar al predio, con unos agentes de policía, pero que el demandado y su apoderado se lo impidieron, lo cual fue percibido por él y, además, concuerda con el dicho de las testigos JANETH DEL SOCORRO MAZA PEREIRA, ENEYDE YURANIS ZÚÑIGA MEZA e INÉS ALEJANDRA SOSA DÍAZ NAVAS».
4.2.- En segundo término, la narración de Aristides Torres Flórez contiene discrepancias, porque en este proceso señaló que sólo había «visto» a Nicolas Pierre Daguet en el año «2008», en tanto que, en el litigio de restitución de inmueble arrendado aseveró que lo conocía «“desde el año 1998 (…) porque lo vi metido en el trabajo de la casa” y, además, que este le había ofrecido al demandado “un 20% del porcentaje del valor de la casa”».
4.3.- En lo tocante con la atestiguación de Manuel Yofre Gómez Ramos, consideró el fallador que aun cuando sostuvo que «reconocía al demandado como “poseedor” desde 1998, porque lo conoció ya “viviendo ahí” y era quien se encargaba “reestructurar la casa” y de “dirigir la obra”», esa declaración no daba al traste con el haz demostrativo restante, según el cual Guerra Miranda sí venía ocupando el fundo desde dicho lapso, «pero no como señor y dueño exclusivo y excluyente».
4.4.- Con todo resaltó el fallador que «si como admitió el propio DIÓGENES GUERRA MIRANDA, en 1996 fue contratado por NICOLÁS PIERRE DAGUET para remodelar el predio y, posteriormente, ocupó el bien reconociendo dominio ajeno hasta el 2008, resulta razonable entender que MANUEL YOFRE GÓMEZ RAMOS, CLAUDIO FLÓREZ GONZÁLEZ y ARÍSTIDES TORRES FLÓREZ, lo vieran a él como la persona que se encargaba del pago de los servicios públicos, del impuesto predial y, en general, del mantenimiento del bien, pero de allí no se desprende que fuera poseedor o que tuviera animus domini, porque bien podía ser que los actos ejecutados no fueran a nombre propio, sino como desarrollo de un acuerdo de voluntades con el propietario» y solamente hasta el 2008 entró en rebeldía desconociendo el señorío del actor.
5.- Frente a la causa adelantada para recuperar la tenencia del bien, explicó que en veredicto de 1º de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena estimó que operó la mutación de la condición de «tenedor» a «poseedor» del demandado, premisa que luego socavó el Tribunal al examinar que aquél «ingresó al inmueble “posiblemente, valiéndose del engaño”», lo cual tuvo ocurrencia en «2007» valiéndose de la confianza de Eneyde Yuranis Zúñiga Meza.
6.- Pasó luego el sentenciador al análisis del reconocimiento de las «mejoras» y los «gastos realizados para la conservación del inmueble» pretendido por el usucapiente. Al efecto, con apoyo en un precedente de esta Corte, recordó la diferencia entre las «expensas necesarias», cuya finalidad es la «conservación de la cosa», y las «mejoras útiles», las cuales «aumentan su valor comercial y solo se le reconocen al poseedor de buena fe».
Lo anterior, para ultimar que Diógenes Guerra Miranda tenía derecho a obtener el pago de las «expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble» desde el 2008, toda vez que ese hito marcó el inicio de los «actos posesorios» que ejecutó en el «predio».
7.- Finalmente, en lo relativo a la «indexación» del valor de las «mejoras» reclamada por Diógenes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedió a ello tras realizar el respectivo cálculo matemático.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro (4) cargos formuló el recurrente frente a la decisión de segundo grado; el primero, por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.) el segundo y el cuarto, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); y el tercero «por no estar en consonancia con los hechos y pretensiones». Tres de ellos enfilados contra la reclamación dominical y uno contra lo dictaminado en la acción de usucapión.
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».
3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios.
4.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa
los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.
6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los cargos segundo y cuarto de la sustentación del recurso extraordinario de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación.
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 946 y 950 del Código Civil, a consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria (artículo 281 del Código General del Proceso)».
Una vez reprodujo textualmente el inciso 4º del canon 281 de la ley adjetiva, el impugnante dijo que allí se le impone al fallador la obligación de valorar, «al momento de proferir sentencia» los hechos sobrevinientes a la «interposición de la demanda» bajo dos «condiciones»; en primer lugar, que «aparezca debidamente probado»; y, en segundo término, que «haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Justamente, en el sub examine la circunstancia accidental fue la «extinción del derecho sustancial del demandante», dado que enajenó el bien a favor de un tercero con antelación al proferimiento del fallo de primer grado. Sin embargo, el juez plural «hizo una apreciación material de esa prueba completamente contraria a lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso», pues no prestó atención en que «para el momento de dictar la sentencia [Nicolás Pierre Daguet] ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que debía declarar la extinción del derecho sustancial sobre el que versaba el litigio».
Contrariamente, afirmó el casacionista, trajo a colación una «serie de disquisiciones sobre un “litisconsorcio” imaginario que nunca ocurrió en el proceso» y tras copiar textualmente las consideraciones del superior sobre ese ítem, afirmó que, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 68 del Código General del Proceso no resultaba «pertinente para la solución del caso, toda vez que la última adquirente del título inscrito de dominio no se hizo parte en el proceso ni como litisconsorte, ni como sucesora procesal, ni en ninguna otra calidad. Luego, la sentencia no podía declarar un derecho a favor de quien no fue parte en proceso».
A continuación, trajo al debate cada una de las modalidades de «litisconsorcio» en materia procesal (necesario, facultativo y cuasinecesario), así como sus características, todo lo cual para argumentar que la reciente adquirente del terruño «ni fue sucesora procesal, ni mucho menos litisconsorte. Su única calidad es la de adquirente del derecho material en disputa».
Al cierre el censor reflexionó, que de haberse tenido en cuenta los artículos 946 y 950 del estatuto civil, la Colegiatura hubiera concluido que la «acción de dominio» estaba destinada al fracaso, pues el demandante transfirió el «derecho de propiedad» a un tercero.
Otra vez con fundamento en la causal segunda, se imputó a la Corporación la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 762, 946, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil; y 375 del Código General del Proceso, por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».
En sustento de la acusación, refirió que el iudex plural se equivocó al valorar la «confesión» que hizo Diógenes Guerra Miranda en otra actuación judicial, porque el solo ofrecimiento efectuado por Nicolás Pierre Daguet en el «año 2000» para que aquél fuera socio de Toa Producciones Ltda., no puede inferirse como «reconocimiento de dominio ajeno». Tampoco el dicho del demandado podía tenerse como una «confesión», en la medida que «no dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto reconocimiento de dominio ajeno», tan solo fue un «intento desesperado» del convocante para recuperar la «posesión» de la heredad. Con todo, si ello ocurrió en el 2000, como lo estimó el ad quem y esa circunstancia hubiese tenido la virtualidad de interrumpir el paso del tiempo, de todas maneras, contado desde ese momento el hito para usucapir, se satisface el «requisito temporal que exige la ley sustancial para la prosperidad de la declaración de pertenencia».
Aunado a ello, erró la Magistratura al evaluar el testimonio de Corina Cecilia Negrete de Espinosa, pues aunque aseguró haber visto a varias personas trabajando en la remodelación del inmueble objeto del pleito, ello no corrobora que ese personal hubiese sido contratado por el accionante, porque «bien pudo haber ocurrido, como en efecto sucedió, que dichos trabajadores fueran contratados por Diógenes Guerra», de ahí que, la providencia de segunda instancia se encuentra soportada en meras conjeturas.
También apreció equivocadamente lo relatado por Janeth del Socorro Maza Pereira, pues si bien aseveró que el actor le manifestó su deseo de vender el fundo, tras haber abandonado el país por espacio de 10 años, ello constituye una «declaración» de «oídas», la cual no conduce a ultimar con certeza el señorío del demandante sobre el bien.
Asimismo, prosiguió el censor, el ad quem se pifió al sopesar la narración de Aristides Torres Flórez en el juicio de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena entre los mismos adversarios, toda vez que, el dicho de este fue completo y bien sustentado, «sin ninguna duda explicó cómo el señor Diógenes Guerra Miranda es poseedor del inmueble desde el año 2000, fecha en la que el señor Nicolás Pierre Daguet lo abandonó para irse a vivir fuera del país».
De igual manera, se lamentó el opugnante, porque el iudex plural juzgó desacertadamente el testimonio de Yofre Gómez Ramos. Tras reproducir segmentos de este, dijo que «fue bien fundamentado, claro, preciso y responsivo, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la posesión del señor Daguet comenzó y se mantuvo desde antes del año 2000».
Además, el sentenciador omitió otear las crónicas de Katia Tamayo e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de «restitución de inmueble arrendado» referido, a quienes le consta que Diógenes Guerra Miranda comenzó a «poseer» el predio desde 1997 y las circunstancias en que ocurrió.
Al cierre, el censor manifestó que de haberse tasado adecuadamente las pruebas memoradas, no le quedaba otro camino al Tribunal que revocar la decisión del a quo, negar la reivindicación y acceder a los pedimentos de la contrademanda.
7.- Conforme se indicó con antelación, la segunda y la cuarta amonestaciones, no colman las exigencias para ser estudiadas en casación, toda vez que en su planteamiento se incurrieron en serias falencias técnicas que impiden su análisis, como pasa a verse.
7.1.- En lo atinente a la segunda crítica, ya se dijo en el umbral de estas consideraciones, que según lo estipulado en el artículo 344 de la codificación ritual, es requisito imprescindible para el éxito de un embate erigido bajo el sendero indirecto por «error de derecho», la enunciación de la «pauta legal probatoria» presuntamente quebrantada por el fallo.
Lo anterior, por cuanto en la delicada tarea del Tribunal de casación en el examen de la «sentencia combatida» al amparo de la causal segunda, debe contar con una referencia para determinar su legalidad. Es a partir de la invocación de una «norma probatoria» que, en efecto, la Corte puede emprender el estudio de la acometida y establecer si hay equivocación en la decisión del ad quem, parámetro que de hallarse ausente, hace inane todo esfuerzo argumentativo para sustentar la acusación, precisamente, por lo extraordinario de este mecanismo.
Aquí, el censor increpó al ad quem la incursión de un dislate de iure, por el supuesto desconocimiento del artículo 281, inciso 4º de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que a la letra ordena lo siguiente: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Dicha dispocisión se encuentra consagrada en la «Sección Cuarta: Providencias de Juez, su Notificación y sus Efectos», «Título I: Providencias del Juez», «Capitulo I: Autos y Sentencias» y de su lectura se infiere que es deber del juez tener en cuenta cualquier suceso fortuito capaz de variar o extinguir el «derecho» reclamado en juicio. Nótese que, para nada, ese canon diciplina la actividad probatoria, no hace alusión a la oportunidad, a la conducencia o la eficacia del medio suasorio para acreditar un determinado hecho, de ahí que, para la Sala no tenga la connotación de «norma probatoria».
Y no contando con esa condición, no habría punto de partida alguno para llevar a cabo el «examen de legalidad» de la providencia confutada, por la sencilla razón de que, siendo el «yerro de derecho» una modalidad de equivocación en la ponderación del haz demostrativo, es carga del casacionista traer al debate la pauta que se infringió en esa labor.
7.2.- Con todo, si se aceptara el segundo ataque con aquella falencia, aun así, adolecería de otra deficiencia que impide a la Corte abordar su análisis en esta sede.
Véase que la protesta va encaminada a demostrar un desatino de iure, pero en su exposición pareciera que su resquemor es porque el Tribunal «hizo una apreciación material (…) completamente contraria» del instrumento público mediante el cual el convocante vendió el predio pretenso a un tercero, ya que no prestó atención en que «para el momento de dictar la sentencia [Nicolás Pierre Daguet] ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que debía declarar la extinción del derecho sustancial sobre el que versaba el litigio».
Bien mirada esa embestida, se asemeja a una enfilada por «error de hecho», pues en su formulación trata de poner en duda la apreciación material del elemento demostrativo, no así, la oportunidad, conducencia o el mérito del mismo, incurriendo así, en una amalgama de «yerros» que imposibilita su evaluación bajo la óptica de la casación.
Por donde se mire, el segundo reproche no puede admitirse a trámite.
7.3.- En lo concerniente al cuarto embate, de una lectura simple de los razonamientos que lo desarrollan, sin mayor dificultad, surge una mezcolanza de errores, de hecho y de derecho.
En efecto, un segmento de la inconformidad del casacionista está soportada en que la declaración del demandado efectuada en el «juicio de restitución de inmueble arrendado» adelantado entre las mismas partes, no podía ser considerada por el Tribunal como una genuina «confesión», toda vez que «no dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto reconocimiento de dominio ajeno» que hizo en dicho asunto.
Aunado a ello, también se le achacó al ad quem haber apreciado lo atestado por Janeth del Socorro Maza Pereira, pese a que, era un «testigo de oídas», pues escuchó al demandante cuando exteriorizó su deseo de enajenar el inmueble, luego de 10 años de permanecer por fuera de Colombia.
Nótese que las pifias atribuidas al superior tienen por finalidad denunciar yerros atinentes al mérito demostrativo del medio suasorio (confesión y testimonio), no referidos a su existencia material o a su contenido, de ahí que, el impugnante haya escogido el camino equivocado a la hora de plantear el reparo, al denunciar un desacierto de «hecho» en vez de uno de «derecho».
7.4.- Empero, si la Corte entendiera que fue una desatención desprevenida del impugnante a la hora de plantear su desacuerdo y que, en verdad, su enfado está fincado en un dislate de iure, tampoco sería admisible en este escenario excepcional, comoquiera que desatendió la expresa exigencia contenida en el citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que, producto del error, trasgredió el ad-quem al otorgarle «mérito demostrativo» a las probanzas aludidas.
Dicha omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del proveído cuestionado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la aducción de los elementos suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.
7.5.- Pero si se quisiera dejar de lado esos gazapos, de todos modos, el embate adolece de otra desatención técnica en su formulación, lo cual mina la posibilidad de ser admitido en este escenario excepcional.
Todo el ataque está fundamentado en que: (i) Lo confesado por Diógenes Guerra Miranda en el pleito mencionado, no tuvo el alcance de reconocer el dominio de la heredad en cabeza de Nicolás Pierre Daguet, por haber aceptado participar como socio de Toa Producciones Ltda.; (ii) La supuesta deficiente valoración de las «declaraciones» de Corina Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Arístides Torres Flórez y Yofre Gómez Ramos; y (iii) La falta de apreciación de las versiones de Katia Tamayo e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de «restitución de inmueble arrendado» tantas veces señalado.
Sin embargo, el censor dejó en el tintero algo y guardó silencio sobre un aspecto que también fue base fundamental del proveído combatido. Y es que, para llegar al convencimiento de que Diógenes Guerra Miranda se comportó como señor y dueño a partir de octubre de 2008, el iudex plural también echó mano de los correos electrónicos cruzados entre los contendientes durante los años 2007 y 2008, según los cuales, tal y como se desprende del examen de la sentencia, el enjuiciado «le rendía cuentas de la casa» al gestor, es más, entre sí planeaban lo corcerniente a las fechas en que la darían en arriendo a terceras personas, documentos que no fueron tachados de falsos.
Esa consideración quedó en pie. No fue siquiera motivo de discordia para el inconforme, su mutismo cobra relevancia en este escenario excepcional, porque estando en firme la valoración que el superior hizo sobre aquella probanza, también lo está el pronunciamiento confutado. Rememórese que en la difícil tarea de quebrar la doble presunción de legalidad y de acierto con la que vienen investidas las determinaciones de los Tribunales, es siempre deber del opugnante debatir todos los pilares que la mantienen erguida, no bastando cuestionar algunos y dejando a salvo otros, a riesgo de que su lamento sea vano.
7.6.- Y aun cuando la Corte ignorara tan evidente falencia, lo cierto es que el ataque contiene otra deficiencia de bulto. Y es que, el censor atribuye a la Corporación la indebida y falta de valoración varios testimonios, algunos allegados como prueba trasladada y otros rendidos dentro del sumario, sin embargo, no hace el mínimo esfuerzo por indicar su ubicación, el genuino sentido de estos y la debida confrontación con lo resuelto por el fallador, para de ahí, evidenciar el defecto que le atribuye a éste.
Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la presencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener
que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto. (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01; criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.).
Por doquiera, el cuarto cargo tampoco satisface los requisitos para ser admitido.
8.- Deviene de lo dicho, que el segundo y el cuarto embate no llenaron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante en cuanto a los cargos aludidos se refiere no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
9. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la segunda y la cuarta acusación enarbolada por Diógenes Guerra Miranda. En cuanto toca a los embistes primero y tercero, la Magistrada Ponente considera que deben impulsarse a trámite.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos segundo y cuarto de la demanda de casación presentada por Diógenes Guerra Miranda para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: La magistrada ponente ADMITE los cargos primero y tercero planteados por Diógenes Guerra Miranda frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Nicolás Pierre Daguet contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
1