Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC379-2023 (2010-00310-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC379-2023
Radicación n° 05001-31-10-009-2010-00310-01
(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Se solicitó declarar que el señor Juan es el padre extramatrimonial de Juanita, nacida el 1 de febrero de 2004 con la consecuente fijación de cuota alimentaria y comunicación al notario respectivo (fl. 3, «01CuadernoPpal»).
2. Notificado del auto admisorio (fl. 9), el demandado se opuso a las pretensiones, como excepciones formuló las denominadas: falta de legitimación en la causa por activa; mala fe, falta de certeza, duda y temeridad; fraude procesal, falta de diligencia, cuidado, impericia, imprudencia y negligencia; y, «todas las demás que se llegaren a probas dentro del proceso» (fls. 11 a 34).
3. En sentencia del 13 de marzo de 2020, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, tuvo al señor José como padre de Juanita, ahora [Nuevos apellidos]. Fijó cuota alimentaria y privó al progenitor de la patria potestad (fls. 425 a 432 «01CuadernoPpal»).
4. Inconforme con lo decidido, el apoderado de Juan apeló la sentencia.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 28 de enero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, en resumen, expuso, que el problema jurídico se dirigió a resolver si por parte del a quo se incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir en la apreciación la profesión de la madre de Juanita; la manifestación que aquella efectuó al registrar a la menor de edad donde refirió como progenitor al señor Juan1; la falta de práctica de la prueba de ADN a los demás sujetos indicados por el demandado como presuntos padres, y la ausencia de vinculación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Al respecto encontró que el 16 de septiembre de 2010 se ordenó la práctica de la prueba de ADN además del demandado a los señores Juan2, Juan1, Juan3 y Juan4, por lo que se requirió al accionado para que aportara las direcciones donde podrían ser localizados.
Mediante oficio del 9 de marzo de 2011 el Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia informó que en prueba realizada el 1 de agosto de 2009 se excluyó la paternidad de Juan2, de ahí que su vinculación no resultaba necesaria al proceso.
En auto del 3 de diciembre de 2012 respecto de los señores Juan3 y Juan4, se indicó que no resultaba sencilla su vinculación para la práctica de la prueba genética, por lo que se requirió al señor José informara la dirección para localizarlos y así realizar el examen de él junto con los terceros; sin embargo «éste no prestó su colaboración ni realizó las diligencias tendientes para que [Juan3] y [Juan4] comparecieran al laboratorio de genética, siendo éste quien tenía la carga de la prueba de demostrar que podría ser uno de ellos y no él el padre biológico de la adolescente [Juanita]».
Ante la inasistencia del demandado a la prueba científica que se fijó en varias oportunidades, el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia envió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una muestra del material genético del señor José que reposaba allí del 18 de junio de 2010, se utilizó para realizar el examen de ADN con la asistencia de la progenitora y la menor de edad el 31 de julio de 2019, cuyo resultado fue que el accionado no se excluyó como padre de Luna contando con una probabilidad de paternidad del «99.9999999999%», experticia que se sometió a contradicción en auto del 6 de noviembre de 2019, descartándose «la objeción por error grave [formulada por el demandado] porque dicha figura no se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico nacional “mucho menos en los artículos 228 y 386” del estatuto procesal», además el apelante no solicitó la práctica de un nuevo dictamen como lo señala el numeral 2, inciso 2, artículo 386 del Código General del Proceso.
Dijo que, si bien le asiste razón al recurrente en «sostener que el juez a quo no valoró los demás medios probatorios obrantes en el proceso, ello no conlleva a quebrar la sentencia impugnada, que lo declaró padre de [Juanita], porque de la confesión de aquel y los demás indicios se extrae la misma conclusión a la que llegó el funcionario de primera instancia», los que se configuraron de la siguiente manera: (i) la confesión del demandado en la declaración rendida el 17 de abril de 2010 ante la Comisaría de Familia del Centro Zonal sur oriental de Medellín, donde aceptó haber tenido relaciones sexuales con la demandante para el tiempo en que fue engendrada la menor de edad; (ii) la renuencia del demandado para la práctica de la prueba de ADN de la que no asumió el pago, tampoco justificó su inasistencia, por lo que tuvo que realizarse ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una mancha de sangre almacenada del 18 de junio de 2010 en el Laboratorio de Genética Identigen; y (iii) los comportamientos del demandante «y de su apoderada judicial tendientes a impedir la realización de la prueba de ADN ante la interposición reiterada no solo de recursos contra la mayoría de las decisiones emitidas por los jueces que intervinieron en la primera instancia en su trámite alegando vulneración al debido proceso al accionado, sino también varias solicitudes de nulidad, los que fueron negadas, declaradas improcedentes y rechazadas».
Que si el accionado afirmó que María se desempeñaba como trabajadora sexual, y que esta sostuvo relaciones sexuales no solo con él, sino también con los señores Juan2, Juan1, Juan3 y Juan4, terceros que podrían ser los padres biológicos de Luna, lo cierto es que al demandado «le correspondía demostrar dicho hecho al pretender desconocer la paternidad que se le endilga», lo cual quedó desvirtuado con la prueba de ADN que lo tuvo como padre. Luego, «si mantuvo relaciones íntimas con otras personas diferentes al accionado, lo cierto es que las mismas no resultaron idóneas para la concepción de la adolescente referida, como si lo fueron las sostenidas entre la señora [María] y él».
La señora María al registrar el nacimiento de su menor hija ante la Notaría [Número] del Circuito de Medellín indicó que el presunto padre era Juan1, lo que no implique reconocimiento de paternidad, por cuanto no suscribió el acta, además la demandada tampoco se encontraba imposibilitada para «promover la acción de filiación de paternidad extramatrimonial contra el acá demandado al considerar que era éste y no el señor [Juan1] quien efectivamente era el padre biológico de la adolescente, lo que así se probó con el resultado de la prueba de ADN».
Frente a la inconformidad de que la prueba genética no se efectuara a Juan2, Juan1, Juan3 y Juan4, «no le asiste razón, toda vez que la acción de filiación únicamente se dirigió contra [José] y no frente a éstos y la pretensión estaba encaminada a determinar si era él o no el padre biológico de la menor y no aquellos, lo que así quedó establecido con el resultado de la experticia genética, por lo que no se hizo necesario insistir en la práctica de la prueba de ADN con los terceros relacionados por el accionado», razonamiento que apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 oct. 2004, exp. 10.265.
Además, respecto a la insistencia de efectuar la prueba de ADN a los señores Juan3 y Juan4 debido al vínculo de consanguinidad que los une con el señor José, se precisó que el examen logró identificar que el padre era el demandado, y «solo en aquellos casos de gemelos univitelinos podría presentarse una igualdad en la secuencia de ADN, situación que no es la acaecida en este asunto» y respecto de la cual el superior funcional se ha pronunciado en sentencia del 22 de sep. 2010, exp. 2006-00314-01.
En cuanto a la no vinculación al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar el demandado que es el Estado quien debe responder por los menores de edad al permitir y no tener reglamentado el trabajo sexual y/o de recreación ejercido por parte de María, «no le asiste razón como quiera que los titulares de la acción de filiación extramatrimonial son el hijo, la persona o la entidad que lo tiene bajo su cuidado, el defensor de familia contra el presunto padre mientras viva o de lo contrario contra la cónyuge supérstite y/o herederos, nunca se instaura contra personas jurídicas como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Además, en ninguna de las etapas del proceso se peticionó la participación el ICBF, por lo que el Tribunal «no puede asumir el estudio de dicha inconformidad, porque al hacerlo se estaría vulnerando a la parte demandante sus derechos de contradicción y de defensa y el principio de congruencia en el artículo 281 del Código General del Proceso, por tratarse de un hecho nuevo y el mismo nunca fue planteado en el proceso por ninguno de los sujetos procesales», razonamiento que apoyó en lo dicho en SC4257-2020.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado instauró el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación en sede de casación se estructuró en dos cargos, a fin de solicitar se case la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, revocar el fallo de primer grado, «acto seguido» declarar la nulidad de todo lo actuado «desde el mismo momento en que quedó ejecutoriado el auto del 3 de diciembre de 2012», a efectos de que la prueba de ADN se practique también a los señores Juan4 y Juan3, sobrinos del demandado, a quienes la demandante, y se vincule al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CARGO PRIMERO
Invocó como «causal de casación la primera de las señaladas en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial», incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el numeral 8, artículo 133 de la legislación procesal.
Las decisiones de instancia transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José, cuando se ignoró por parte del Tribunal la decisión contenida en la STC9727-2021 que ordenó integrar el contradictorio, generándose los determinados defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
Entonces, como se indicó al sustentar el recurso de apelación, debe declararse la nulidad de todo lo actuado «desde el momento en que se dictó» el auto del 3 de diciembre de 2012, por cuanto en dicha decisión el juzgado «vinculó a todos y cada uno de los sujetos denunciados por el demandado como posibles procreadores de la menor para que estos se practicaran en debida forma la prueba genética», determinación concordante con el contenido de los autos de 13 de junio de 2013 y 19 de junio de 2014.
Sin embargo, en providencia del 12 de febrero de 2014 se «incurre en vías de hecho cuando de manera descaminada cambia el perfeccionamiento de la litis imponiendo en diferentes autos orden desigual a la establecida en el auto del 3 de diciembre de 2012 … desdiciendo y cambiando de forma truncada lo ya ordenado», excluyéndose «de manera maliciosa a los señores [Juan4] y [Juan3]».
Que el proceder de la demandante coadyuvada por la Defensora de Familia «a suministrar la[s] direcciones de los señores [Juan4] y [Juan3] en memorial calendado 29 de abril de 2013 tratando de evadir lo ordenado por el operador jurídico en auto del 3 de diciembre de 2012… a sabiendas de estar debidamente notificada de la prueba a realizar la hace incursa en la llamada confesión ficta» contenida en el artículo 205 del Código General del Proceso.
El Agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia del 28 de enero de 2022 incurrió en trato «discriminatorio y ofensivo» cuando confundió «el oficio (de trabajadora sexual) con el género (mujeres, hombres, heterosexuales, homosexuales, entre otros) … a sabiendas que el oficio de trabajo sexual también es ejercido en Colombia y el mundo entero por hombres, mujeres, heterosexuales, homosexuales, entre otros».
CARGO SEGUNDO
Se construyó bajo la causal 2, artículo 336 del Código General del Proceso, por ser la sentencia «violatoria de la ley sustancial, civil, procedimental y constitucional (art. 29 C.N. violación al debido proceso», por cuanto los jueces de instancia omitieron «integrar el llamado contradictorio en debida forma acorde con la facultad oficiosa que lo[s] autoriza», omitiéndose lo que sobre el particular señalan la Corte Suprema y la Corte Constitucional, para lo cual referenció el auto 071A del 22 de febrero de 2016, y las sentencias SU116-2018 y T-237-2017.
Que se debió vincular «a esta investigación al Estado colombiano en su Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)», por cuanto es la entidad que protege a los menores de edad como sucede con la involucrada Juana, quien hoy alcanzó los 18 años y cuatro meses, por lo que «por mucho que quiera esta conocer a su procreador biológico; quien debe responder por su manutención y educación, es el Estado colombiano por permitir esta clase de labores y/o recreaciones y no por tenerlas reglamentadas conforme a la normatividad existente como Estado social de derecho que prodiga y a quien no se exime de responsabilidad por ser un Estado perteneciente a la organización de Estados Americanos OEA», para lo cual señaló «título II garantía de derecho y prevención – Capítulo I – obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. Artículo 38 “De las obligaciones de la familia, la sociedad y el estado”».
IV. CONSIDERACIONES
1. El principio de publicidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales se desprende de la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución Política al indicar que la administración de justicia es función pública, las decisiones son independientes y «[l]as actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley», derecho de información que se da en dos vías.
La primera, en beneficio de las partes e intervinientes en virtud de la garantía al debido proceso (artículo 29 ib.) a efectos de que se les permita en igualdad ejercer los derechos de acción y defensa en el asunto que les involucra. La segunda, corresponde a la comunidad (artículo 64 Ley 270 de 1996) que se concreta en el derecho que tienen los ciudadanos de enterarse de manera transparente de las decisiones judiciales y controlar el ejercicio del poder, salvo que exista alguna previsión legal que impida dicho acceso informativo (C.C. C1114-2003, reiterado en SU355-2022).
Como una de las excepciones a la publicidad se encuentra la intimidad personal y familiar1, derecho humano y fundamental que corresponde al espacio exclusivo de cada persona y núcleo familiar que debe ser preservado por el Estado a fin de evitar la injerencia de extraños, cuya información por regla general no puede constituirse en dominio público, a menos que excepcionalmente la Constitución y la Ley así lo señalen por razones de interés general y «bajo unos estándares muy estrictos» (C.C. SU355-2022).
Una de las formas de vulneración al derecho a la intimidad personal y familiar se constituye cuando se divulgan hechos privados (C.C. T696-1996), como puede ocurrir con la información que pertenece al círculo íntimo de cada persona, no mediando autorización y mucho menos advertida excepción alguna que le abra camino a su divulgación.
Por tanto, atendiendo a que en este asunto se abordan hechos de trabajo sexual que pertenecen a la esfera íntima de los involucrados y que en el contexto social actual aún genera estigmatización y rechazo, esta Corporación emitirá dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes, la cual contará con carácter reservado y de esa forma salvaguardar las garantías constitucionales de las personas involucradas.
2. El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) (…)
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí se estudia habrá de inadmitirse, por no satisfacer las exigencias de técnica.
3. Cargo primero.
3.1 La causa quinta de casación se constata al haberse «dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Entonces el sendero de esta inconformidad está delimitado bajo las reglas propias de alegación oportuna, taxatividad y convalidación de las nulidades. Además, es necesario que concurra el interés que debe existir de quien persigue la anulación, surgido del perjuicio que el defecto le ocasiona (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 2002-00007; AC4221-2021).
3.2 En el presente asunto, se incurre en una combinación de causales, por cuanto se propone de forma expresa la contenida en el numeral 5, y se indica como motivo de nulidad de la sentencia el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el recurrente invoca la violación de «la ley sustancial», lo que es propio de la vía directa o indirecta (numerales 1 y 2, canon 336).
Ocurre lo mismo cuando el demandado califica como de confesión ficta de la demandante el memorial del 29 de abril de 2013 en el que le atribuye a la actora que tratara de evadir la orden de práctica de prueba de ADN proferida en auto del 3 de diciembre de 2012, toda vez que además de resultar incompleto el cargo, da cuenta de la mixtura, por cuanto este aspecto correspondería dirigirlo por la vía indirecta por error de derecho (numeral 2, artículo 336 Ley 1564 de 2012) y no por el camino que ahora se propone.
3.3 Al reprochar la actuación del Agente del Ministerio Público endilgándole un presunto trato discriminatorio respecto del cual no se invocó causal alguna de nulidad que respaldara ese reproche, se falta a la consonancia que indispensablemente debe guardar la crítica con la motivación que se pretende descalificar y que en últimas corresponde a las bases jurídicas del fallo de segunda instancia del que ningún argumento se dirige a lo que ahora señala el demandando.
3.4 De otra parte, cabe anotar que en la sentencia STC9727-2021 contrario a lo indicado por el recurrente, no se ordenó integrar el contradictorio, sino se dejó sin efecto la decisión del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación formulado por José contra el fallo de primera instancia, señalándose en la considerativa que la apreciación de las pruebas y críticas a la decisión judicial corresponde analizarlo al ad quem de ahí que el juez constitucional no se involucra en aspecto invocado por el señor José vía extraordinaria, todo lo cual no se encuadra en la hipótesis de la causal de casación que propone el recurrente.
Con todo, faltó el inconforme a su deber de separación, claridad y precisión, pasando por alto que la técnica de este mecanismo extraordinario le exige incorporar su disenso de forma certera y no aleatoria a las hipótesis normativas fijadas por el legislador en el artículo 336 de la Ley 1564 de 2012 (CSJ AC1031-2022).
4. Cargo segundo.
4.1 Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desacierto del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
4.2 En el sub judice el demandado en contravía de los lineamientos expuestos acudió al artículo 29 de la Constitución Política sin siquiera enlazarlo con normas de carácter sustancial (CSJ AC4117-2022), por el contrario, faltando a la técnica propia del medio extraordinario aludió genéricamente a la ley civil, procedimental, y reseña normativa extranjera, sin que de tal argumento se evidencie ley sustantiva específica que cree, modifique o extinga relaciones jurídicas.
Tampoco se precisó por el recurrente si el ataque propuesto por la vía indirecta obedece a un error de hecho o de derecho y aunque se intentara adecuarlo, lo reprochado no son aspectos de carácter probatorio, sino la ausencia de integración del contradictorio que es más un asunto correspondiente a la causal 5, artículo 336 del Código General del Proceso, claro siempre que se atienda a los requisitos que le son propios a esa causal, de ahí que se advierta también la mixtura de las hipótesis fijadas por el legislador para acudir en casación.
5. En conclusión, lo que persigue el recurrente es imponer su propio criterio pasando por alto que el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que su demanda no puede estructurarse como un alegato el que sea dicho se asemeja a la sustentación que hizo del recurso de apelación (minuto 14:01 a 29:10) dejándose de confortar los pilares de la decisión de segunda instancia (CSJ AC2133-2020, AC2881-2022), y toda vez que, no se aprecian razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 346 ejusdem, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de Jesús Heberto Arbeláez González para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: De conformidad con lo explicado en esta decisión, se emitirá providencia paralela, en la cual los nombres reales serán reemplazados por otros ficticios.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 12 Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 Convención Americana de Derechos Humanos, 15 Constitución Política.
2 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez. Bogotá. 1996. Pág. 53.