AC 379 2023

MARZO

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AC379-2023 (2010-00310-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC379-2023  

Radicación  n° 05001-31-10-009-2010-00310-01  

(Aprobada  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Se solicitó declarar que  el señor Juan es el padre extramatrimonial de Juanita,  nacida el 1 de febrero de 2004 con la consecuente fijación de  cuota alimentaria y comunicación al notario respectivo (fl. 3,  «01CuadernoPpal»).    

2. Notificado del auto admisorio  (fl. 9), el demandado se opuso a las pretensiones, como excepciones  formuló las denominadas: falta de legitimación en la  causa por activa; mala fe, falta de certeza, duda y temeridad; fraude  procesal, falta de diligencia, cuidado, impericia, imprudencia y  negligencia; y, «todas las demás que se  llegaren a probas dentro del proceso» (fls.  11 a 34).    

3. En sentencia del 13 de marzo de  2020, el a quo declaró no probadas las excepciones de  mérito y, en consecuencia, tuvo al señor José  como padre de Juanita, ahora [Nuevos apellidos]. Fijó  cuota alimentaria y privó al progenitor de la patria potestad  (fls. 425 a 432 «01CuadernoPpal»).  

4. Inconforme con lo decidido, el  apoderado de Juan apeló la sentencia.    

II.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL    

El 28 de enero de 2022, la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó el fallo de primera instancia, en resumen, expuso,   que el problema jurídico se dirigió a resolver si por  parte del a quo se incurrió en una indebida valoración  probatoria al omitir en la apreciación la profesión  de  la madre de Juanita; la manifestación que aquella  efectuó al registrar a la menor de edad donde refirió  como progenitor al señor Juan1; la falta de práctica  de la prueba de ADN a los demás sujetos indicados por el  demandado como presuntos padres, y la ausencia de vinculación  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Al respecto encontró que el  16 de septiembre de 2010 se ordenó la práctica de la  prueba de ADN además del demandado a los señores Juan2,  Juan1, Juan3 y Juan4, por lo que se requirió  al accionado para que aportara las direcciones donde podrían  ser localizados.    

Mediante oficio del 9 de marzo de  2011 el Laboratorio de Identificación Genética de la  Universidad de Antioquia informó que en prueba realizada el 1  de agosto de 2009 se excluyó la paternidad de Juan2, de  ahí que su vinculación no resultaba necesaria al  proceso.    

En auto del 3 de diciembre de 2012  respecto de los señores Juan3 y Juan4, se indicó  que no resultaba sencilla su vinculación para la práctica  de la prueba genética, por lo que se requirió al señor  José informara la dirección para localizarlos y  así realizar el examen de él junto con los terceros;  sin embargo «éste no prestó su  colaboración ni realizó las diligencias tendientes para  que [Juan3] y [Juan4]  comparecieran al laboratorio de genética,  siendo éste quien tenía la carga de la prueba de  demostrar que podría ser uno de ellos y no él el padre  biológico de la adolescente [Juanita]».    

Ante la inasistencia del demandado a  la prueba científica que se fijó en varias  oportunidades, el Laboratorio de Genética de la Universidad de  Antioquia envió al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses una muestra del material genético del señor  José que reposaba allí del 18 de junio de 2010,  se utilizó para realizar el examen de ADN con la asistencia de  la progenitora y la menor de edad el 31 de julio de 2019, cuyo  resultado fue que el accionado no se excluyó como padre de  Luna contando con una probabilidad de paternidad del  «99.9999999999%»,  experticia que se sometió a contradicción en  auto del 6 de noviembre de 2019, descartándose «la  objeción por error grave [formulada por el demandado] porque  dicha figura no se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico  nacional “mucho menos en los artículos 228 y 386”  del estatuto procesal», además  el apelante no solicitó la práctica de un nuevo  dictamen como lo señala el numeral 2, inciso 2, artículo  386 del Código General del Proceso.    

Dijo que, si bien le asiste razón  al recurrente en «sostener que el juez a quo no  valoró los demás medios probatorios obrantes en el  proceso, ello no conlleva a quebrar la sentencia impugnada, que lo  declaró padre de [Juanita],  porque de la confesión de aquel y los demás indicios se  extrae la misma conclusión a la que llegó el  funcionario de primera instancia», los que se  configuraron de la siguiente manera: (i) la confesión  del demandado en la declaración rendida el 17 de abril de 2010  ante la Comisaría de Familia del Centro Zonal sur oriental de  Medellín, donde aceptó haber tenido relaciones sexuales  con la demandante para el tiempo en que fue engendrada la menor de  edad; (ii) la renuencia del demandado para la práctica  de la prueba de ADN de la que no asumió el pago, tampoco  justificó su inasistencia, por lo que tuvo que realizarse ante  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una  mancha de sangre almacenada del 18 de junio de 2010 en el Laboratorio  de Genética Identigen; y (iii) los comportamientos del  demandante «y  de su apoderada judicial tendientes a impedir la realización  de la prueba de ADN ante la interposición reiterada no solo de  recursos contra la mayoría de las decisiones emitidas por los  jueces que intervinieron en la primera instancia en su trámite  alegando vulneración al debido proceso al accionado, sino  también varias solicitudes de nulidad, los que fueron negadas,  declaradas improcedentes y rechazadas».    

Que si  el accionado afirmó  que María se desempeñaba como trabajadora  sexual, y que esta sostuvo relaciones sexuales no solo con él,  sino también con los señores Juan2, Juan1,  Juan3 y Juan4, terceros que podrían ser los  padres biológicos de Luna, lo cierto es que al demandado «le  correspondía demostrar dicho hecho al pretender desconocer la  paternidad que se le endilga», lo cual quedó  desvirtuado con la prueba de ADN que lo tuvo como padre. Luego, «si  mantuvo relaciones íntimas con otras personas diferentes al  accionado, lo cierto es que las mismas no resultaron idóneas  para la concepción de la adolescente referida, como si lo  fueron las sostenidas entre la señora [María]  y él».    

La señora María  al registrar el nacimiento de su menor hija ante la Notaría  [Número] del Circuito de Medellín indicó  que el presunto padre era Juan1, lo que no implique  reconocimiento de paternidad, por cuanto no suscribió el acta,  además la demandada tampoco se encontraba imposibilitada para  «promover la acción de filiación  de paternidad extramatrimonial contra el acá demandado al  considerar que era éste y no el señor [Juan1]  quien efectivamente era el padre biológico de la adolescente,  lo que así se probó con el resultado de la prueba de  ADN».    

Frente a la inconformidad de que la  prueba genética no se efectuara a Juan2, Juan1,  Juan3 y Juan4, «no le asiste  razón, toda vez que la acción de filiación  únicamente se dirigió contra [José]  y no frente a éstos y la pretensión estaba encaminada a  determinar si era él o no el padre biológico de la  menor y no aquellos, lo que así quedó establecido con  el resultado de la experticia genética, por lo que no se hizo  necesario insistir en la práctica de la prueba de ADN con los  terceros relacionados por el accionado»,  razonamiento que apoyó en lo dicho por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 oct. 2004,  exp. 10.265.    

Además, respecto a la  insistencia de efectuar la prueba de ADN a los señores Juan3  y Juan4 debido al vínculo de consanguinidad que los une  con el señor José, se precisó que el  examen logró identificar que el padre era el demandado, y  «solo en aquellos casos de gemelos univitelinos  podría presentarse una igualdad en la secuencia de ADN,  situación que no es la acaecida en este asunto»  y respecto de la cual el superior funcional se ha pronunciado en  sentencia del 22 de sep. 2010, exp. 2006-00314-01.    

En cuanto a la no vinculación  al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por  considerar el demandado que es el Estado quien debe responder por los  menores de edad al permitir y no tener reglamentado el trabajo sexual  y/o de recreación ejercido por parte de María,  «no le asiste razón como quiera que los  titulares de la acción de filiación extramatrimonial  son el hijo, la persona o la entidad que lo tiene bajo su cuidado, el  defensor de familia contra el presunto padre mientras viva o de lo  contrario contra la cónyuge supérstite y/o herederos,  nunca se instaura contra personas jurídicas como lo es el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».    

Además, en ninguna de las  etapas del proceso se peticionó la participación el  ICBF, por lo que el Tribunal «no puede asumir  el estudio de dicha inconformidad, porque al hacerlo se estaría  vulnerando a la parte demandante sus derechos de contradicción  y de defensa y el principio de congruencia en el artículo 281  del Código General del Proceso, por tratarse de un hecho nuevo  y el mismo nunca fue planteado en el proceso por ninguno de los  sujetos procesales», razonamiento que apoyó  en lo dicho en SC4257-2020.  

Contra  el fallo de segunda instancia, el demandado instauró el  recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal  y admitido por la Corte.  

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación en sede de casación se estructuró en  dos cargos, a fin de solicitar se case la sentencia de segunda  instancia y, en consecuencia, revocar el fallo de primer grado, «acto  seguido» declarar la nulidad de todo lo  actuado «desde el mismo momento en que quedó  ejecutoriado el auto del 3 de diciembre de 2012»,  a efectos de que la prueba de ADN se practique también a los  señores Juan4 y Juan3, sobrinos del demandado, a  quienes la demandante, y se vincule al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  

CARGO  PRIMERO  

Invocó  como «causal de casación la primera de  las señaladas en el numeral 5º del artículo 336  del Código General del Proceso, por considerar la sentencia  acusada violatoria de la ley sustancial»,  incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el numeral  8, artículo 133 de la legislación procesal.  

Las  decisiones de instancia transgredieron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  señor José, cuando se ignoró por parte  del Tribunal la decisión contenida en la STC9727-2021 que  ordenó integrar el contradictorio, generándose los  determinados defectos sustantivo, fáctico y procedimental.  

Entonces,  como se indicó al sustentar el recurso de apelación,  debe declararse la nulidad de todo lo actuado «desde  el momento en que se dictó» el auto  del 3 de diciembre de 2012, por cuanto en dicha decisión el  juzgado «vinculó a todos y cada uno de  los sujetos denunciados por el demandado como posibles procreadores  de la menor para que estos se practicaran en debida forma la prueba  genética», determinación  concordante con el contenido de los autos de 13 de junio de 2013 y 19  de junio de 2014.  

Sin  embargo, en providencia del 12 de febrero de 2014 se «incurre  en vías de hecho cuando de manera descaminada cambia el  perfeccionamiento de la litis imponiendo en diferentes autos orden  desigual a la establecida en el auto del 3 de diciembre de 2012 …  desdiciendo y cambiando de forma truncada lo ya ordenado»,  excluyéndose «de manera maliciosa  a los señores [Juan4]  y [Juan3]».  

Que  el proceder de la demandante coadyuvada por la Defensora de Familia  «a suministrar la[s] direcciones de los señores  [Juan4] y [Juan3]  en memorial calendado 29 de abril de 2013  tratando de evadir lo ordenado por el operador jurídico en  auto del 3 de diciembre de 2012… a sabiendas de estar  debidamente notificada de la prueba a realizar la hace incursa en la  llamada confesión ficta» contenida en  el artículo 205 del Código General del Proceso.  

El  Agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia  del 28 de enero de 2022 incurrió en trato «discriminatorio  y ofensivo» cuando confundió «el  oficio (de trabajadora sexual) con el género (mujeres,  hombres, heterosexuales, homosexuales, entre otros) … a  sabiendas que el oficio de trabajo sexual también es ejercido  en Colombia y el mundo entero por hombres, mujeres, heterosexuales,  homosexuales, entre otros».  

CARGO  SEGUNDO  

Se  construyó bajo la causal 2, artículo 336 del Código  General del Proceso, por ser la sentencia «violatoria  de la ley sustancial, civil, procedimental y constitucional (art. 29  C.N. violación al debido proceso», por  cuanto los jueces de instancia omitieron «integrar  el llamado contradictorio en debida forma acorde con la facultad  oficiosa que lo[s] autoriza», omitiéndose  lo que sobre el particular señalan la Corte Suprema y la Corte  Constitucional, para lo cual referenció el auto 071A del 22 de  febrero de 2016, y las sentencias SU116-2018 y T-237-2017.  

Que  se debió vincular «a esta investigación  al Estado colombiano en su Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)», por cuanto es la entidad que protege  a los menores de edad como sucede con la involucrada Juana,  quien hoy alcanzó los 18 años y cuatro meses, por lo  que «por mucho que quiera esta conocer a su  procreador biológico; quien debe responder por su manutención  y educación, es el Estado colombiano por permitir esta clase  de labores y/o recreaciones y no por tenerlas reglamentadas conforme  a la normatividad existente como Estado social de derecho que prodiga  y a quien no se exime de responsabilidad por ser un Estado  perteneciente a la organización de Estados Americanos OEA»,  para lo cual señaló «título  II garantía de derecho y prevención – Capítulo  I – obligaciones de la familia, la sociedad y el estado.  Artículo 38 “De las obligaciones de la familia, la  sociedad y el estado”».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. El principio de publicidad  de las actuaciones de los funcionarios judiciales se desprende de la  previsión contenida en el artículo 228 de la  Constitución Política al indicar que la administración  de justicia es función pública, las decisiones son  independientes y «[l]as  actuaciones serán públicas y permanentes con las  excepciones que establezca la ley»,  derecho de información que se da en dos vías.    

La primera, en  beneficio de las partes e intervinientes en virtud de la garantía  al debido proceso (artículo 29 ib.) a efectos de que se les  permita en igualdad ejercer los derechos de acción y defensa  en el asunto que les involucra. La segunda, corresponde a la  comunidad (artículo 64 Ley 270 de 1996) que se concreta en el  derecho que tienen los ciudadanos de enterarse de manera transparente  de las decisiones judiciales y controlar el ejercicio del poder,  salvo que exista alguna previsión legal que impida dicho  acceso informativo (C.C. C1114-2003, reiterado en SU355-2022).  

Como  una de las excepciones a la publicidad se encuentra la intimidad  personal y familiar1,  derecho humano y fundamental que corresponde al espacio exclusivo de  cada persona y núcleo familiar que debe ser preservado por el  Estado a fin de evitar la injerencia de extraños, cuya  información por regla general no puede constituirse en dominio  público, a menos que excepcionalmente la Constitución y  la Ley así lo señalen por razones de interés  general y «bajo  unos estándares muy estrictos»  (C.C. SU355-2022).  

Una  de las formas de vulneración al derecho a la intimidad  personal y familiar se constituye cuando se divulgan hechos privados  (C.C. T696-1996), como puede ocurrir con la información que  pertenece al círculo íntimo de cada persona, no  mediando autorización y mucho menos advertida excepción  alguna que le abra camino a su divulgación.  

Por  tanto, atendiendo a que en este asunto se abordan hechos de  trabajo sexual que pertenecen a la esfera íntima de los  involucrados y que en el contexto social actual aún genera  estigmatización y rechazo, esta Corporación  emitirá dos providencias una objeto de publicación en  relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales  que se utilizará únicamente para la notificación  de los sujetos procesales e intervinientes, la cual contará  con carácter reservado y de esa forma salvaguardar las  garantías constitucionales de las personas involucradas.  

2.  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»2.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  (…)  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia toda vez que, corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

Precisado  lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí  se estudia habrá de inadmitirse, por no satisfacer las  exigencias de técnica.  

3.  Cargo primero.  

3.1  La causa quinta de casación se constata al haberse «dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados». Entonces el sendero de esta  inconformidad está delimitado bajo las reglas propias de  alegación oportuna, taxatividad y convalidación de las  nulidades. Además, es necesario que concurra el interés  que debe existir de quien persigue la anulación, surgido del  perjuicio que el defecto le ocasiona (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad.  2002-00007; AC4221-2021).  

3.2  En el presente asunto, se incurre en una combinación de  causales, por cuanto se propone de forma  expresa la contenida en el numeral 5, y se indica como motivo de  nulidad de la sentencia el numeral 8, artículo 133 del Código  General del Proceso; sin embargo, el recurrente invoca la violación  de «la ley  sustancial»,  lo que es propio de la vía  directa o indirecta (numerales 1 y 2, canon 336).  

Ocurre  lo mismo cuando el demandado califica como de confesión ficta  de la demandante el memorial del 29 de abril de 2013 en el que le  atribuye a la actora que tratara de evadir la orden de práctica  de prueba de ADN proferida en auto del 3 de diciembre de 2012, toda  vez que además de resultar incompleto el cargo, da cuenta de  la mixtura, por cuanto este aspecto correspondería dirigirlo  por la vía indirecta por error de derecho (numeral 2, artículo  336 Ley 1564 de 2012) y no por el camino que ahora se propone.  

3.3  Al reprochar la actuación del Agente del Ministerio Público  endilgándole un presunto trato discriminatorio respecto del  cual no se invocó causal alguna de nulidad que respaldara ese  reproche, se falta a la consonancia que indispensablemente debe  guardar la crítica con la motivación que se pretende  descalificar y que en últimas corresponde a las bases  jurídicas del fallo de segunda instancia del que ningún  argumento se dirige a lo que ahora señala el demandando.  

3.4  De otra parte,  cabe anotar que en la sentencia STC9727-2021  contrario a lo indicado por el recurrente, no se ordenó  integrar el contradictorio, sino se dejó sin efecto la  decisión del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró  desierto el recurso de apelación formulado por José  contra el fallo de primera instancia, señalándose en la  considerativa que la apreciación de las pruebas y críticas  a la decisión judicial corresponde analizarlo al ad quem  de ahí que el juez constitucional no se involucra en aspecto  invocado por el señor José vía  extraordinaria, todo lo cual no se encuadra en la hipótesis de  la causal de casación que  propone  el recurrente.  

Con  todo, faltó el inconforme a su deber de separación,  claridad y precisión, pasando por alto que la técnica  de este mecanismo extraordinario le exige incorporar su disenso de  forma certera y no aleatoria a las hipótesis normativas  fijadas por el legislador en el artículo 336 de la Ley 1564 de  2012 (CSJ AC1031-2022).  

4.  Cargo segundo.  

4.1  Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336  del Código General del Proceso, por violación indirecta  de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál  de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el  desacierto del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación  o de una determinada prueba; o de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que se consideren  violadas.  

4.2  En el sub judice el demandado en contravía de los  lineamientos expuestos acudió al artículo 29 de la  Constitución Política sin siquiera enlazarlo con normas  de carácter sustancial (CSJ AC4117-2022), por el contrario,  faltando a la técnica propia del medio extraordinario aludió  genéricamente a la ley civil, procedimental, y reseña  normativa extranjera, sin que de tal argumento se evidencie ley  sustantiva específica que cree, modifique o extinga relaciones  jurídicas.  

Tampoco  se precisó por el recurrente si el ataque propuesto por la vía  indirecta obedece a un error de hecho o de derecho y aunque se  intentara adecuarlo, lo reprochado no son aspectos de carácter  probatorio, sino la ausencia de integración del contradictorio  que es más un asunto correspondiente a la causal 5, artículo  336 del Código General del Proceso, claro siempre que se  atienda a los requisitos que le son propios a esa causal, de ahí  que se advierta también la mixtura de las hipótesis  fijadas por el legislador para acudir en casación.  

5.  En conclusión, lo que persigue el recurrente es imponer su  propio criterio pasando por alto que el recurso de casación no  es una tercera instancia, por lo que su demanda no puede  estructurarse como un alegato el que sea dicho se asemeja a la  sustentación que hizo del recurso de apelación (minuto  14:01 a 29:10) dejándose de confortar los pilares de la  decisión de segunda instancia (CSJ AC2133-2020, AC2881-2022),  y toda vez que, no se aprecian razones que justifiquen darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso, de conformidad con el artículo  346 ejusdem, la demanda se declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de Jesús  Heberto Arbeláez González para sustentar el recurso  extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia  del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del asunto de la referencia. En consecuencia, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo explicado en esta decisión, se  emitirá providencia paralela, en la cual los nombres reales  serán reemplazados por otros ficticios.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículos 12 Declaración Universal de Derechos          Humanos, 11 Convención Americana de Derechos Humanos, 15          Constitución Política.  

2          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.      

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