AC 464 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC464-2023 (2023-00061-00)

        

AC464-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00061-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve sobre la  admisibilidad de la demanda que contiene el  recurso de revisión que  Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita  Arévalo formularon frente a la sentencia proferida por el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al desatar el juicio de pertenencia adelantado por  Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas, quien  reconvino en reivindicación1.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los opugnadores otorgaron poder a la sociedad Suárez &  Asesores S.A.S. para que con apoyo en las causales 1 y 6 del artículo  355 del Código General del Proceso procuren invalidar el  referido fallo. En armonía con estas facultades, la abogada  Mónica Alejandra Acosta Reinoso presentó el petitum  pertinente, y agregó el motivo del numeral 7 ídem.  

2.-  En proveído del pasado 30 de enero, el Despacho inadmitió  el libelo para que los interesados lo enmendaran, así:  

1.-  Aportar certificado de existencia y representación legal de  Suárez y Asesores S.A.S., para los fines del inciso segundo  del artículo 75 del Código General del Proceso.  

2.-  Allegar poder suficiente, pues el otorgado solamente contempla las  causales 1ª y 6ª de revisión.  

3.-  Cumplir, en relación con quienes deben ser parte en este  recurso, lo dispuesto en los artículos 82 nums. 2 y 10, 85  num. 2  y 357 num. 2 ídem, así como en el  6º,  inciso primero, de la Ley 2213 de 2022. En este contexto, deberán  precisar si desconocen la dirección de notificación de  Rafaela Paniagua, como dicen inicialmente, o, por contrario, esta  aparece en el expediente donde se dictó la sentencia  cuestionada, como sostienen enseguida, caso último en el cual  deberán proporcionar expresamente el dato.  

4.-  Acreditar el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo y, en tal  evento, dirigir la demanda contra sus herederos, conforme al artículo  87 procedimental, en todo caso dando cumplimiento a todos y cada uno  de los requisitos que se deben llenar en relación con quien  resulte convocado de conformidad con las normas citadas en el numeral  anterior.  

5.-  Expresar los hechos concretos que le  sirven de fundamento a cada causal invocada, teniendo en cuenta lo  que la Corte ha dicho alrededor de cada una.  

6.-  Informar la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y cuándo  tuvieron conocimiento de ella. Además, aportar el respectivo  certificado de tradición donde aparezca registrada, de haber  sido objeto de este trámite.  

7.-  Indicar la oficina judicial donde reposa el expediente respectivo.  

8.-  Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de  copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso.  

9.-  Adecuar las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 359 del C.G.P., en consideración a las  consecuencias jurídicas previstas para cada una de las  causales invocadas, pues en unas se invalida el proceso y en otra,  únicamente la sentencia.  

10.-  En lo pertinente, ajustar e integrar en un  solo escrito el libelo corregido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 355 del Código General del Proceso consagra  los motivos de revisión de las sentencias en firme, el sexto  de cuales consiste en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Por  su parte el 356 ibidem, que fija el término para hacer  uso de esa vía extraordinaria, respecto de dicha razón  señala en el inciso primero que «podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia».  

Dicho  plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad  declarable de oficio, máxime que el tercer inciso del artículo  358 ejusdem ordena que sin «más trámite,  la demanda será rechazada cuando no se presente en el término  legal».  

En  esta oportunidad los recurrentes pretenden dejar sin efecto un fallo  cuya fecha no indican, pero sí la de su ejecutoria (28 de  enero de 2020)2,  de tal forma que, teniendo en cuenta la suspensión de los  términos de prescripción y caducidad acaecida entre el  16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida mediante el  Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y finalizada con  el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de  la Judicatura a raíz de la emergencia de salud pública,  económica y social que originó la pandemia de Covid19,  el bienio para iniciar la demanda de revisión, que en  principio vencía el 28 de enero de 2022, se extendió  hasta el 12 de mayo de ese año; sin embargo, este medio de  impugnación solo fue promovido el 19 de diciembre siguiente.  

Siendo  objetivo el término, no sirve de excusa no haber conocido de  la sentencia cuando se dictó, máxime que, por un lado,  al subsanar los censores abandonaron la causal 7ª de revisión  relacionada con la falta de notificación de quien debió  ser llamado al proceso, si es que estimaban necesaria su  intervención; por el otro, reconocieron que tuvieron ese  conocimiento el 15 de marzo de 2022, cuanto aún faltaban 57  días para vencer el plazo indicado, tiempo más que  suficiente para conjurar fácilmente la caducidad que se  decretará.  

No  está de más señalar que la declaración  que se anuncia no se hizo desde un comienzo, en tanto la parte actora  solo proporcionó la información relevante para emitirla  con ocasión del requerimiento que se le hizo en el auto  inadmisorio.  

2.-  Por otra parte, el artículo 357 del Código General del  Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión,  complementados con aquellos que en general debe contener toda  demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la  misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo  incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su  rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  esta oportunidad, al subsanar, los impugnantes aportaron el  certificado de existencia y representación legal de Suárez  & Asesores S.A.S. (num. 1) y poder para adelantar el asunto, y si  bien restringieron las facultades a la causal 6ª de revisión,  en esa medida adecuaron la demanda; acreditaron el fallecimiento de  Emperatriz Buitrago Fajardo e indicaron el nombre de sus herederos  determinados, cuya dirección física indicaron, al  tiempo que negaron conocer sus correos electrónicos; aclararon  que no saben dónde notificar a Rafaela Paniagua; señalaron  la ubicación del expediente y las fechas en que la sentencia  alcanzó firmeza y en que la conocieron; enviaron copia del  escrito y sus anexos a las direcciones electrónicas que  aportaron de quienes deben ser parte en este asunto; adecuaron las  pretensiones, teniendo en cuenta el motivo que dejaron vigente;  aportaron el folio de matrícula inmobiliaria requerido; e  integraron el libelo en un solo escrito. En tal medida, atendieron  algunos de los requerimientos del proveído anterior.  

3.-  Sin embargo, habiéndoseles instado a «Aportar  certificado de existencia y representación legal de Suárez  y Asesores S.A.S.» aunque lo trajeron, no repararon  que la exigencia era «para los fines del inciso  segundo del artículo 75 del Código General del  Proceso», acorde con la cual, «(…)  podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo  objeto social principal sea la prestación de servicios  jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso  cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de  existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio  de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder  a otros abogados ajenos a la firma» (destaca  la Corte), pues en el documento no figura inscrita la abogada que  suscribe la demanda ni la persona jurídica le confirió  el mandato; tampoco actúa la persona natural inscrita en dicho  documento. Total, la profesional carece de mandato legamente  conferido para promover la revisión.  

Por  otra parte, aunque mencionaron y proporcionaron los datos relevantes  de los herederos de Emperatriz Buitrago Fajardo, no satisficieron la  exigencia del numeral 2 del artículo 85 del Código  General del Proceso, en tanto no aportaron prueba de esa calidad ni  hicieron uso de la opción que les otorga el inciso siguiente  de expresar que no les es posible acreditarla para desencadenar el  trámite pertinente.  

   

Ahora,  en relación con la única causal que dejaron vigente, la  del numeral 6 del artículo 355 ídem, se  limitaron a realizar algunas modificaciones superficiales de los  hechos, pero omitieron «[e]xpresar  los hechos concretos que le sirven de fundamento…,  teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho …”.  

Al  efecto, se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de  manera general, que es necesario que los hechos que soportan las  causales de revisión:  

(…)  se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en  AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).  

Igualmente,  ha señalado que:  

Desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012,  rad. 2012-01285-00 y AC100-2021).  

En  relación con la causal puntual que subsistió,  consistente en «[h]aber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”, ha  precisado que contempla tres supuestos, así: «i)  La evidencia de una ‘maniobra fraudulenta’, colusiva o  unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para  el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio,  es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo»  (AC3624-2022).    

Lo  cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una  fundamentación clara y coherente que permita establecer en que  consistió la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera  plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del  recurso que su reclamación tendría éxito de  demostrarse los hechos que la soportan.  

4.-  Finalmente, cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto  sus pretensiones se orienten la Corte declare «inválida  la sentencia proferida por el  JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ D.C., en el proceso de  pertenencia, Expediente: 1100131030232008-00015-00»,  sin advertir que, habiendo sido apelada y confirmada, el objeto  de la impugnación habría de ser el fallo del superior.  

5.-  En consecuencia, tanto por haber operado el fenómeno de la  caducidad como por resultar insatisfactoria la corrección del  libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar  la demanda de revisión que Adriana María Farfán  Sierra y Raúl Angarita Arévalo interpusieron frente a  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá al desatar el juicio de  pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela  Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicación.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1.          No informa de qué fecha.  

2.          Hecho 6, memorial de subsanación      

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