AC 613 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC613-2023 (2023-00440-00)

        

AC613-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00440-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Despacho Segundo de  Familia de Ibagué, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva de alimentos promovida por Daniela, Laura Catalina y Paola  Andrea Bermúdez Ramírez contra Diego Fausen Bermúdez  Rodríguez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las cuotas alimentarias dejadas de  pagar, más los intereses moratorios y las costas y agencias en  derecho del proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de  conformidad con el artículo «21  numeral 7º del Código General del Proceso, por la  naturaleza del Proceso, por la cuantía y por el domicilio del  demandado»1.  

2. El  Juzgado  Primero de Familia de Girardot -con proveído del 29 de  diciembre de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de  competencia. Expuso que:  

Una  vez verificados los documentos aportados, se constata en el acápite  de notificaciones que el domicilio de las ejecutantes se encuentra en  la manzana 44 casa 6 Jordán 7 etapa de la ciudad de Ibagué-  Tolima…  

Vertido  lo considerado, al tenor del inciso 2 del artículo 90 CGP,  este despacho rechazará la demanda por falta de competencia por  dicho factor de competencia, ordenando su remisión al Juzgado  de Familia de Ibagué (Tolima)—Reparto, en virtud del  inciso 2o, numeral 2o del artículo 28 de la norma procesal.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo de  Familia de Ibagué -con auto del 19 de enero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

es  menester hacer claridad que primero, las alimentarias no son menores  de edad, pues ya superaron la edad de los 18 años y se  identifican en la actualidad con cédula de ciudadanía  y, por tanto, no hay cabida alguna para acoger esta norma a fin de  determinar la competencia para el conocimiento del trámite  ejecutivo que nos ocupa, que de manera privativa amarra el asunto al  conocimiento por parte de un despacho judicial del domicilio de los  menores…  

Así  las cosas, está claro que el competente desde un inicio, es el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot y he  ahí la razón fundamental por la cual la misma demanda  va dirigida directamente al Juzgado que conoció del proceso de  Cesación de Efectos Civiles con Radicado No. 2002-00339 donde  era demandante la señora CONSUELO ESPERANZA RAMÍREZ  RODRÍGUEZ y demandado el señor DIEGO FAUSEN BERMÚDEZ  RODRÍGUEZ, pues mediante conciliación que consta en acta  dentro de ese asunto judicial y que se allegó por la parte  actora, fue que se fijó la cuota alimentaria hoy reclamada por  las alimentarias mediante este proceso ejecutivo (Ordinal Cuarto)1,  y por ello, la necesidad y el deber de adelantarse el trámite  que nos ocupa ante el mismo despacho judicial y seguido del proceso  que se adelantó, esto es, ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot.3  (Negrillas del texto  original).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca e Ibagué-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo  un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que  se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó  al pago de una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada (…)».  

Sobre  la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal  acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306  del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelantare el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales.  (Negrillas  fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad.  2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).  

4.  Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó  la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva de  alimentos promovida por -las ahora mayores de edad- Daniela, Laura  Catalina y Paola Andrea Bermúdez Ramírez contra Diego  Fausen Bermúdez Rodríguez, en la cual, los títulos  ejecutivos que se pretenden cobrar son el acta de conciliación4  y la sentencia5  -ambas proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot-.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot -en virtud del fuero de  atracción demarcado por el artículo 306 del C.G.P.-, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  de Familia de Ibagué.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          4-108, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Folio          2-3, ibidem.   

3          Archivo          “03AutoProponeConflictoDeComp2023-00004.pdf” del          expediente digital.   

4          Folio          119-120 del archivo “02DemandayAnexos.pdf” del          expediente digital.  

5          Folio          121-128, ibidem.  

      

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