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AC676-2023 (2023-00846-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC676-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00846-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Quince de la misma especialidad de Bucaramanga, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. AECSA S.A., obrando como endosataria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA S.A.- instauró demanda ejecutiva singular contra Jorge Wilson García Rodríguez, con el propósito de obtener el pago de «$61.352.536» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 00130158009608750861.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…) conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.» (Folios 12 a 14, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá rechaza la competencia con fundamento en el artículo 23 del CPC, como quiera que en ese sentido fundamenta la cita de jurisprudencia. No obstante, olvida ese juzgado que el CGP extendió el fuero contractual a títulos ejecutivos en los que se encuentran los títulos valores».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 02RechazaDemanda.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en esta urbe, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, Santander y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada