AC 730 2023

MARZO

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AC730-2023 (2023-00150-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC730-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00150-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Ofelia del Pilar Pineda Pulido,  frente  al auto de 11 de julio de 2022, a través del cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 17 de junio  de 2022, dentro del proceso de declaración de unión  marital de hecho radicado con el nº.  11001-31-10-032-02019-00724-01, promovido por Carlos Ignacio Díaz  Chaparro contra la recurrente en esta sede.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara  la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con su  compañera permanente durante el período comprendido  entre el mes de diciembre de 1989 y el 8 de octubre de 2019 y, en  consecuencia, que se reconociera la sociedad patrimonial de los  bienes adquiridos durante ese lapso, con su posterior liquidación.  

2.-          En sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá D.C., declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre los compañeros  permanentes,  desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 8 de octubre de 2019, la  cual quedó disuelta y en estado de liquidación.  

3.-          Inconforme con la decisión, la señora Ofelia  del Pilar Pineda Pulido  interpuso recurso de apelación.  

4.-  En  providencia de 17 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  confirmó  en su integridad el fallo de primer grado.  

5.-        Aunque  la demandada formuló recurso de casación, el ad  quem lo  negó mediante auto de 11 de julio de 2022,  al no encontrar acreditado el interés para recurrir.  

Al  respecto indicó que:  «[e]n  el sub lite, no se satisface el requisito del interés para  recurrir en casación, dado que la parte recurrente no aportó  un dictamen pericial para establecerlo, conforme lo autoriza el  artículo 339 del C.G. del P., y no militan en el expediente  elementos de juicio que permitan deducirlo, diferentes al certificado  de libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20323055, adquirido el 19 de abril de 2012 por  OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO por la suma de $85.000.000 y, el 50%  del inmueble identificado con el folio 50N-798963, adquirido el 2 de  septiembre de 2003 por OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO en la suma de  $13.000.000, durante la vigencia de la sociedad patrimonial declarada  judicialmente».  

6.-        Contra  esta última decisión, la  recurrente  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el  que señaló que el Tribunal está generando un  precedente peligroso y violatorio de derechos fundamentales, al no  tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo  334 del Código General del Proceso, las sentencias que versen  sobre el estado civil de las personas no requieren demostrar el  justiprecio.  

7.-          En  providencia de 9 de diciembre de 2022, no repuso el auto y, en su  lugar, concedió la queja pedida en subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Además, los asuntos relacionados con el estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, cuando versen sobre la «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 Ibídem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (negrilla intencional).  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al recurrente, atendiendo las singularidades de  cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la  Sala al indicar:  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.-          Al  tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339  ídem  consagra que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es  la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el  mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente,  en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

4-.          En el caso sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, el demandante  promovió el juicio declarativo para obtener las siguientes  pretensiones:  

«PRIMERA:  DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO,  conformada entre (…) CARLOS IGNACIO DÍAZ CHAPARRO y (…)  OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO, desde el mes de diciembre de 1989 y  que finalizó el día 8 de octubre de 2019.  

SEGUNDA:  Como resultado de la anterior decisión, declarar la  consecuente existencia de la sociedad patrimonial y disponer su  liquidación (…)».  

5-.          En  el sub  lite,  el Tribunal consideró en auto de 11 de julio de 2022, que el  debate propuesto por la señora Ofelia  del Pilar Pineda Pulido  contra la sentencia de 17 de junio de 2022, no se cimentó en  el estado civil de la pareja,  sino en un aspecto completamente diferente, cual es la divergencia  temporal de la mentada unión.  

De  hecho, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos  expuestos por la demandada, resulta evidente que su disentimiento no  gravita sobre la existencia de la unión marital [ya que se  declaró en ambas instancias] y, por ende, de su estado civil,  sino sobre el hito temporal que tuvieron en cuenta los juzgadores de  ambos niveles para determinar la fecha de inicio de la citada unión.  

6-.        Entonces,  como el estado civil de las partes quedó definido al declarar  la existencia de la unión marital de hecho pero en fechas que,  a juicio de la recurrente, no fueron las correctas, lo que busca en  realidad es la reducción del tiempo declarado.  

Con  ese fundamento, se insiste, la discusión abandonó el  terreno del estado civil, para pasar llanamente al  temporal, tal  como se desprende del escrito de sustentación del recurso de  apelación en el que se plasmó: «(…)  solicito muy respetuosamente revocar la sentencia proferida por el  [a] quo, y establecer como fecha de UMH desde [j]ulio de 2012 al 17  de marzo de 2018 (…)».  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  señalado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado  ajeno).  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021)  (subrayado intencional).  

7-.        Así  las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este  despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo  anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo  339 del Código General del Proceso, bien sea por el camino de  los elementos de juicio que obren en el expediente ora por la vía  del dictamen pericial, último caso que además debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación1  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la  casacionista.  

8-.        Sobre  el particular, de entrada se advierte que al momento de interponer el  recurso, la parte interesada omitió acreditar el interés  pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial  que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro  del interregno de la unión pretendida.  

En  este punto, es de resaltar que la oportunidad para tal fin venció  con la interposición del recurso de casación, con el  que no se acompañó ningún elemento que  demostrará tal interés.  

9-.  Siguiendo  tales premisas y efectuado el análisis correspondiente al  acopio probatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con  la decisión, no excede los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión  del recurso.  

Al  fijar la atención en los certificados de libertad y tradición  de los bienes adquiridos por la pareja en el interregno de tiempo  declarado, se observa que el inmueble identificado con el folio de  matrícula nº. 50N-20323055 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Bogotá- Zona Norte, fue adquirido el 19 de  abril de 2012 por valor de $85´000.000.oo y el identificado con  el folio nº. 50N-798963, tuvo como valor de venta el 2 de  septiembre de 2003 la suma de $13´000.000.oo sobre el 50%, por  lo que su 100% equivalía para ese momento a $26´000.000.oo.  

De  suerte que, esos valores, ni de lejos, alcanzan los 1.000 s.m.l.m.v.  requeridos para acudir en casación para la data en que se  profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no  alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.  

10-.        Finalmente,  se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar  o determinar motu  proprio los  valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía  directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad  procesal para tal fin y no lo hizo. Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que  «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

11-.        De  acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar por cuanto no aparecen causadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Ofelia  del Pilar Pineda Pulido  contra la sentencia proferida el  17  de junio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro  del proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

      

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