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AC738-2023 (2023-01031-00)
AC738-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01031-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Albania (Santander), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.
ANTECEDENTES
1.- La demanda pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente del predio denominado «El Cairo», identificado con cédula catastral No. 00-00-00-00-0010-0143-0-00-00-0000, ubicado en la vereda Santa Rita del municipio de Albania (Santander).
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» se plasmó que le correspondía a los juzgados de esta ciudad «de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26 y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981».
2.- Inicialmente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., rehusó la competencia mediante auto de 2 de octubre de 2020 en razón a la cuantía, ya que de conformidad con los Acuerdos PSAA11-8145 de 2011, PSAA15-10412 de 2015 PSAA16-10506 de 20, de abril de 2016 y PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, los juzgados que conocen de asuntos de mínima cuantía son los de pequeñas causas y competencia múltiple, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a dichas autoridades.
3.- El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en providencia de 27 de octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en Albania (Santander), por lo que debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero real. Además, como se requiere practicar varias diligencias in situ, es más garantista tramitar el juicio en el lugar de ubicación del bien.
4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania en auto de 4 de marzo de 2021 también declaró su falta de competencia ante la prevalencia del foro subjetivo consagrado en el artículo 10º del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, el cual resulta predominante frente al real (numeral 7º ídem).
El pasado 27 de febrero planteó el conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
5.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Aunque por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que en los procesos de servidumbre «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
De otro lado, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 Ibídem que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
3.- Como el presente asunto corresponde a un proceso de servidumbre debe advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un fuero privativo delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el numeral 10º del mismo artículo contiene otro fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas.
Así las cosas, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio por parte de una entidad del Estado, son competentes simultáneamente tanto el juez donde se ubica el bien (fuero real) como el del domicilio de la entidad (fuero subjetivo).
Frente a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
Siguiendo tales premisas, resulta imperioso anotar que de acuerdo con lo plasmado en la citada providencia, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad pública de conformidad con el numeral 10° del artículo 28, el cual es privativo, preferente y prevalente.
4.- Dilucidado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la sociedad demandante como una de las convocadas son entidades estatales, toda vez que, de un lado, el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1992, y del otro, la Agencia Nacional de Tierras es una «entidad descentralizada por servicios» (Decretos 2363 de 2015 y 4801 de 2011).
Por ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser entidades públicas, la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades públicas dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos recientes1, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas.
5.- Con ese panorama, no le asistía razón al juzgado de esta ciudad al rehusarse a asumir el conocimiento de la acción por dos razones fundamentales: i) El fuero subjetivo tiene primacía sobre el real cuando en la contienda intervienen como partes las entidades públicas, como sucede en este caso, dejando sin relevancia el lugar de ubicación del predio sirviente; ii) La Agencia Nacional de Tierras y el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., tienen su domicilio principal en Bogotá D.C., donde precisamente se radicó la demanda.
6.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de esta ciudad, por ser el competente para conocer del asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (Santander), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P. Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.