AC 797 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC797-2023 (2023-01180-00)

        

AC797-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01180-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, de no ser porque se observa  que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, Bancolombia S.A. como          titular de la prenda sin tenencia constituida por Iván Darío          Tobón Peñate sobre la motocicleta de placas XZS07F,          solicitó su «aprehensión          y entrega»,          con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015,          asignándole el conocimiento del asunto porque          «es competente el juez civil del territorio Nacional de          acuerdo a que el rodante puede circular por cualquier parte del          país, de acuerdo con numeral 7 del artículo 28          C.G.P.».  

            

2. Esa          dependencia, mediante auto de 13 de febrero del año en curso,          rechazó las diligencias y          las remitió a sus pares en la capital de Antioquia, pues          estimó que se trata de una diligencia especial «que          deben conocer los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren          ubicados los bienes muebles objeto de la garantía o del          domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, en este          caso el deudor que también tiene su domicilio»          allí y, además, coincide con el «lugar          donde fue registrado el rodante y donde se constituyó la          garantía inmobiliaria».  

3. El          Juzgado Veintiocho          Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien correspondió          en reparto, también lo repudió con amparo en los CSJ          AC747-2018, AC121-2020, AC216-2020, AC526-2021 y AC3928-2021, de los          cuales concluyó que el lugar de inscripción del          dominio sobre el bien no es determinante de su localización y          que la falta de estipulación en el contrato faculta          promoverlo en cualquier lugar del territorio nacional.          Por tal razón trabó la discrepancia de criterios y          dispuso su envío a la Corte para que la zanjara.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, correspondería a esta          Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior          funcional común de ellos, según lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la          distribución de las controversias ya sea que la determine uno          o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28          del Código General del Proceso, entre otras directrices,          dispone en su numeral 7º que «[e]n          los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será          competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén          ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones          territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del          demandante».  

Aflora  de allí la clara intención del legislador de que toda  actuación litigiosa que en los términos del artículo  665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

El  citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de  no realizarse la entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del  Código General del Proceso, según el cual corresponde a  los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de  «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión  y entrega de bienes dados en garantía»  incumben  al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario  definir qué parámetro prima, si el relativo al  «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12 ejusdem,  con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha  indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se  concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles  municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los  “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».  

Lo  anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la  solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión  y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales  recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder  concluir con certidumbre a quién correspondería  atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su  defecto.  

Para  tal propósito no es suficiente con citar apartes de los  convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación  depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas  manifestaciones de «circulación  nacional»  no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a  proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del  deudor.  

Por  lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el  particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe  agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos  oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como  se indicó en CSJ AC5186-2021 si  

(…)  el criterio de  escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los  soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien  recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión  correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro  llamado a definir la competencia por el factor territorial, de  conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

            

3. En          la presente oportunidad la entidad se limitó a pregonar que          el «vehículo          de placas XZS07F por su naturaleza es un bien mueble, el mismo puede          estar circulando por cualquier parte del territorio nacional»,          a manera de suposición o especulación que resulta          insuficiente para definir si el acreedor conoce el paradero actual          del rodante o se perdió de su radar, lo que ameritaba un          escudriñamiento preliminar al respecto.  

Incluso  tal incertidumbre ni siquiera daba lugar a suponer que el  desplazamiento se diera en el sitio de matrícula o el  domicilio del deudor, puesto que es carga de la peticionaria brindar  la información requerida con la mayor exactitud posible, en  aplicación de principios de buena fe procesal y con las  consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención.  

En  el referido CSJ  AC3857-2022, en  un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión  al no estar claro dicho factor  

(…)  porque más allá de la vaga referencia que aparece en la  cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación  de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y  dirección atrás indicados», lo cierto es que los  contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante  tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su  ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la  licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios  de «registro de ejecución» y «registral de  inscripción inicial», que adolecen de dicha información.  

En  esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como  ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes  elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para  adelantar la actuación, es claro que esta Corporación  tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.  

            

4. Consecuentemente,          se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en          un comienzo las recibió, para que tome los correctivos          tendientes a esclarecer la ubicación de la motocicleta y con          ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su          aprehensión.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Bogotá para que proceda de conformidad y  comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la  disparidad de criterios.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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