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AC814-2023 (2023-01029-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC814-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01029-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Pablo Andrés Londoño Rojas, con el propósito de obtener el pago de «$25.040.777» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 6611158.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…) conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; además de lo anterior, por el valor de las pretensiones que determina la MÍNIMA CUANTÍA al momento de presentación de la demanda» (Folios 10 a 11, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).
3.- La Juez Veinticuatro de esa especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir que, «[r]evisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Florencia – Caquetá, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», en tanto, «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Florencia – Caquetá, por corresponder a la vecindad del ejecutado (archivo digital: 05 AutoRechazaTerritorialidad.pdf).
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «el Juzgado Veinticuatro (24) Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC, solo se detuvo a analizar el primer fuero de competencia del factor territorial, esto es, el lugar de domicilio del demandado, sin tener en cuenta que, el presente proceso se origina en el cobro judicial de un título ejecutivo, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP, también es competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación y así fue como el demandante definió este factor».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 08Auto Rechaza Por Competencia Propone Conflicto Negativo 202300132.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré, de manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, en razón de «la naturaleza del proceso [y] al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», ya que el título valor se saldaría en esta urbe; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se indicó que «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», mientras que el cuerpo de éste registra que ejecutado «actuando en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá D.C.…» [fl. Archivo digital 001 demanda anexos.pdf]
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso
En ese orden, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a eso de que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Florencia, Caquetá por ser la vecindad del demandado y cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes», puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré.
5.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados de la capital de la República, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio 14, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf), es este y no el juez de Florencia, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.