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AC847-2023 (2018-00803-00)
AC847-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00803-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud elevada por Yuby Stella Peña mediante memorial remitido el 20 de julio del 2022, acerca de la concesión del beneficio de amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de esta misma fecha, se ha tenido por notificada, personalmente, a la convocada Yuby Stella Peña del contenido del auto admisorio.
2. El 20 de julio de la pasada anualidad, durante el término que tenía para contestar la demanda de revisión1, Yuby Stella allegó escrito en el que solicitó que se le concediera amparo de pobreza. Esto dado que no contaba «con los recursos económicos para contratar [a] un abogado» (fol. 227).
II. CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta».
2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,
«La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales» (CSJ, AC234-2021).
3. En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello, pues la solicitud fue presentada directamente por una de las convocadas, quien manifestó no contar «con los recursos económicos para contratar [a] un abogado». Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del Código General del Proceso.
4. Ahora, al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 154 del ordenamiento ibídem, y dado que la memorialista no designó un abogado en particular que la representara, el Despacho nombrará como tal al profesional del derecho Luis Hernando Gallo Medina, quien ejerce habitualmente la profesión ante la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por Yuby Stella Peña. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con ocasión de esta tramitación.
SEGUNDO. DESIGNAR al abogado Luis Hernando Gallo Medina, como apoderado de Yuby Stella Peña.
Remítasele comunicación al mencionado profesional en la que se le informe su designación, para que tome posesión del cargo dentro del término de tres (3) días (art. 154, inc. 3º, CGP, en conc. con el 49 ibídem). Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Que corría desde el 18 de julio de 2022, día siguiente a los dos días posteriores a cuando se le remitió el oficio número 412, por el cual se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de revisión. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 8º del entonces vigente Decreto 806 de 2020 -hoy, artículo 8º de la L. 2213 de 2022-.