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AC860-2023 (2023-01083-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC860-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01083-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Tumaco, Nariño.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Johana Sinisterrra Sinisterra, con el propósito de recaudar la suma de «TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO DE PESOS ($31,061,035) M/Cte, por concepto de saldo capital contenido en el pagare (sic) No. 8420515», más sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» [Derivado: 01DemandaAnexos.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que el demandado está domiciliado en Tumaco, Nariño, dispuso el traslado de las diligencias a esa locación. [archivo digital 05, carpeta: C01RemiteCompetencia].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en que, teniendo en cuenta que «(…) en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar en donde deba cumplirse la obligación, conforme a lo estipulado por los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G.P., siendo el juez competente para conocer del asunto, el elegido por el actor al momento de radicar la demanda». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Derivado: 04ConflictoNegativoDeCompetencia.pdf, carpeta:C02Principal].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por «razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»; atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en la referida carta se indicó que «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», mientras que el cuerpo del instrumento cartular báculo de la ejecución registra que el ejecutado «actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá…» [folio 11, Archivo Digital: 01DemandaAnexos.pdf].
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. Entonces, el demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Tumaco por ser la vecindad del llamado a juicio y cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes»; puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré soporte de la ejecución.
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Tumaco, Nariño, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del diligenciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, Nariño y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.