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ATC204-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC204-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00055-01
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Jesús Torres Sáenz contra los Juzgados Dieciocho de Familia y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación y también de representación judicial para actuar, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Preliminarmente cabe reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Subrayado fuera del texto.
De lo antedicho se destaca que para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra, es porque esta demuestra ser su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de «abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07), enfatizándose que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se destaca.
Ahora, para abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha sostenido que no basta la manifestación de actuar como tal, sino que es menester la exposición de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, entre otras). Subraya la Sala.
3. Precisado lo anterior, en el caso sub júdice, conforme se anunció, el recurso de impugnación se torna inadmisible porque fue impetrado por Jorge Armando Reyes López, actuando en su calidad de «padre» de Luz Natalia Reyes Cuellar, de quien se dice resultó afectada con las decisiones judiciales cuestionadas, sin que acreditara dentro del presente trámite la representación legal o judicial de su hija, quien desde el 6 de junio de 2019 rebasó su minoría de edad.
Nótese que la vinculación que se hizo del hoy inconforme, tuvo lugar en razón a que para cuando se tramitó la sucesión de Luz Elena Cuellar Valencia, él fungía como representante legal de la heredera Luz Natalia Reyes Cuellar, pero tal situación varió a partir del momento en que su hija cumplió los 18 años de edad y con ello la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, directamente o ejerciendo el derecho de postulación.
Ello, porque así como el mandato otorgado a un abogado para actuar en un proceso ordinario, no lo habilita para promover acción constitucional relacionada con ese asunto ni para impugnar los fallos allí proferidos, de igual manera quien fungió como representante legal en pleito anterior, no puede conservar esa calidad o extenderla luego de que la otrora representada dejó de serlo, en la medida en que estaría afectando la autonomía, autodeterminación e interés de quien goza de plena capacidad para adoptar la postura que estime pertinente de cara al caso particular.
Sobre el tema se ha sostenido que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep., rad. 00424-01), porque, como acontece en este asunto, si «quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01, entre otras). Se subraya.
4. Así, toda vez que la censura de la actuación desplegada en los pleitos seguidos ante los accionados, sólo les compete a las partes allí involucradas, en este caso resultaba perentorio que el impugnante del fallo del auxilio, demostrara en debida forma ser el directo afectado, o en su defecto, su agente oficioso o su apoderado especial, y como no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
Adviértase que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala en proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01; ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb. 2019, rad. 2018-00683-01; ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01; ATC838-2019, 4 jun., rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun., rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul., rad. 00232-01; ATC1185-2019, 1° ago., rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep., rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 00274-01; ATC1819-2019, 20 nov., rad. 01948-01; ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01, entre otros).
5. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado