ATC204 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC204-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC204-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00055-01   

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Miguel  Jesús Torres Sáenz  contra  los Juzgados  Dieciocho de Familia y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad,  se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación  y también de representación judicial para actuar, lo  que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a  esta Corporación.  

2.          Preliminarmente cabe reiterar que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa, tanto por activa como por pasiva; respecto de lo cual el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos»,  precisando que  «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  Subrayado fuera del texto.  

De lo antedicho se destaca que para ejercer la acción o asumir  la defensa  de una persona a  través de otra,   es porque esta demuestra ser su representante legal o su agente  oficioso, y si se actúa a través de «abogado  titulado»,  a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder  o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07), enfatizándose que «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se destaca.  

Ahora,  para  abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en la  agencia oficiosa, la jurisprudencia ha sostenido que no basta la  manifestación de actuar como tal, sino que es menester la  exposición de la circunstancia que motiva recurrir a ella,  como lo es que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»  (CC T-531/02, T-796/09  y T-301/17, entre otras). Subraya la Sala.  

3.        Precisado  lo anterior, en el caso sub  júdice,  conforme se anunció, el recurso de impugnación se torna  inadmisible porque fue impetrado por Jorge Armando Reyes López,  actuando en su calidad de «padre»  de  Luz Natalia Reyes Cuellar, de quien se dice resultó afectada  con las decisiones judiciales cuestionadas, sin que acreditara dentro  del presente trámite la representación legal o judicial  de su hija, quien desde el 6 de junio de 2019 rebasó su  minoría de edad.  

Nótese  que la vinculación que se hizo del hoy inconforme, tuvo lugar  en razón a que para cuando se tramitó la sucesión  de Luz Elena Cuellar Valencia, él fungía como  representante legal de la heredera Luz Natalia Reyes Cuellar, pero  tal situación varió a partir del momento en que su hija  cumplió los 18 años de edad y con ello la capacidad  para ser parte y comparecer al proceso, directamente o ejerciendo el  derecho de postulación.  

Ello,  porque así como el mandato otorgado a un abogado para actuar  en un proceso ordinario, no lo habilita para promover acción  constitucional relacionada con ese asunto ni para impugnar los fallos  allí proferidos, de igual manera quien fungió como  representante legal en pleito anterior, no puede conservar esa  calidad o extenderla luego de que la otrora representada dejó  de serlo, en la medida en que estaría afectando la autonomía,  autodeterminación e interés de quien goza de plena  capacidad para adoptar la postura que estime pertinente de cara al  caso particular.  

Sobre  el tema se ha sostenido que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17  sep., rad. 00424-01), porque, como acontece en este asunto, si  «quien  seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia,  no se le confirió poder especial para representar a quien dice  fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como  agente oficioso de éste, no  se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que  habilite su intervención en sede de tutela»  (CJS  STC3125-2017,  8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago., rad.  00130-01, entre otras). Se subraya.  

4.        Así,  toda vez que la censura de la actuación desplegada en los  pleitos seguidos ante los accionados, sólo les compete a las  partes allí involucradas, en este caso resultaba perentorio  que el impugnante del fallo del auxilio, demostrara en debida forma  ser el directo afectado, o en su defecto, su agente oficioso o su  apoderado especial, y  como no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión  del recurso deviene impróspera.  

Adviértase  que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo  el criterio que en tal sentido señaló esta Sala en  proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado  en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01; ATC2123-2018, 13 nov., rad.  02435-01; ATC133-2019, 6 feb. 2019, rad. 2018-00683-01; ATC285-2019,  28 feb., rad. 00002-01; ATC838-2019, 4 jun., rad. 00094-01;  ATC929-2019, 21 jun., rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul., rad.  00232-01; ATC1185-2019, 1° ago., rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17  sep., rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 00274-01;  ATC1819-2019, 20 nov., rad. 01948-01; ATC1047-2020, 4 nov., rad.  00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep.,  rad. 00225-01, entre otros).  

5.        Conclusión.  

De  conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la  impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir  el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.  

Segundo:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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