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ATC239-2023
ATC239-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04342-00
(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios para asumir la tutela instaurada por María Elisa Mattos Liñán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.
1. La accionante solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el tribunal el 31 de agosto de 2022 en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica en el que fue vinculada por pasiva y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «soportada en las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela».
En sustento de lo pedido narró que actúa como vinculada a la parte demandada en el juicio aludido y que apeló la sentencia emitida en primera instancia por el juzgado del circuito; no obstante, el tribunal emitió fallo en el que estableció el monto de la indemnización sin sustento probatorio. Por lo anterior, interpuso otra acción de tutela en la que esta Sala concedió el amparo dada la evidente falta de evidencias sin las que el tribunal adoptó el fallo cuestionado, por lo que se le ordenó que decretada pruebas de oficio y volviera a decidir sobre la reparación a que tiene derecho (CSJ STC4157-2021).
Dijo que el tribunal, en cumplimiento de la orden constitucional, decretó un dictamen pericial y escuchó a unos testigos; sin embargo, procedió a anunciar el sentido del fallo sin permitir que las partes alegaran de conclusión. También se quejó del quantum del perjuicio por el que finalmente condenó a la parte allá demandante, ya que desconoció la suma que consideró el perito en su dictamen, el cual «no fue objetado», así como no reconoció debidamente los intereses a que tiene derecho y se extralimitó al resolver sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.
2.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien, en común con los dignatarios Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, se declararon «impedidos» fincados en que las quejas propuestas en el resguardo de la referencia resultan extensivas a lo decidido por esta Corporación en la sentencia CSJ STC4157-2021, 21 abr., rad. 2021-01043-00.
CONSIDERACIONES
De los antecedentes resulta sencillo afirmar que las quejas de la accionante no involucran o se extienden a lo decidido por esta Sala en el fallo STC4157-2021, en la medida en que la relación de dicho veredicto en los antecedentes consignados en la demanda tuvo como único propósito el de relatar lo sucedido en el juicio cuestionado. Incluso, no es lógico pensar que el descontento de la promotora involucra ese proveído, comoquiera que le fue beneficioso a ella, en tanto con él se accedió a lo que en esa oportunidad solicitó, de modo que no le generó agravio.
Tampoco se formuló ninguna pretensión concreta contra la sentencia de esta Sala, en tanto lo pedido se circunscribió a buscar dejar sin valor el fallo del tribunal emitido el 31 de agosto de 2022 en cumplimiento de la orden constitucional, así como
[o]rdenar a dicha Corporación judicial que, a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho.
Al tiempo, no se advierte una eventual pérdida de imparcialidad en el entendido que los magistrados aludidos hayan resuelto la tutela que culminó con el fallo STC4157-2021, dado que las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad son posteriores a esa determinación, por lo que no es posible que hayan involucrado su criterio. Sobre todo, cuando con la orden constitucional no se le indicó al tribunal en qué sentido debía resolver y el análisis realizado por esta Sala se concretó en una indebida valoración probatoria, la que, por demás, se fundó en elementos de convicción diferentes a los que en esta oportunidad fueron utilizados.
Con ese panorama, no es posible aceptar en esta ocasión los impedimentos formulados por los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, en tanto, como se vio, su participación en el fallo STC4157-2021 no provoca las taxativas causales cuarta1 y sexta2 de impedimento, pues como se sostuvo en CSJ ATC1698-2022 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez):
En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal referida exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ. ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
En acciones similares a la actual, donde algunos Magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede invocar tal intervención por proferir fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los alegados en nuevos amparos constitucionales (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
En suma, como la tutela de la referencia no involucra la providencia STC4157-2021 como objeto de ataque, ni los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira participaron en el proceso, ni profirieron el proveído acusado, los impedimentos declarados no serán aceptados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGAN los impedimentos expresados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para conocer de la presente acción de tutela. Notificada esta determinación, vuelva el asunto al magistrado ponente.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
1 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
2 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.