ATC259 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC259-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

ATC259-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03838-00  

(Aprobado en  sesión del trece de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se procede a  resolver lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez  para asumir la tutela instaurada por Verónica del Pilar Flórez  Sepúlveda contra la Sala Sexta de Decisión Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la          providencia del 19 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se          ordene dictar providencia en la que se incluya únicamente          «los activos del derecho que recae sobre el inmueble          de matrícula inmobiliaria 040 80150, por medio de contrato de          leasing».  

La  promotora señaló que la autoridad cuestionada «falló  extra petita» al pronunciarse de aspectos que no fueron  controvertidos por el accionante, por lo que usurpó la  competencia del juez de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Se  constata que los Magistrados efectivamente  participaron en la Sala de Decisión en la que se concedió  la salvaguarda en el radicado n°11001-02-03-000-2022-03328-00;  en dicha ocasión, la solicitud de amparo constitucional  buscaba que se dejara sin efecto el proveído de 12 de  septiembre de 2022, en el que se dispuso confirmar la determinación  de excluir del activo social la partida  correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula  040-80150; para que en su lugar, se procediera a «dictar  la providencia correspondiente reconociendo que el leasing sí  genera derechos en cabeza de las partes».  

La  Sala concedió el amparo  y  concluyó que el  estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, dado  que al resolver la apelación desconoció que lo  inventariado era un derecho de crédito y no un inmueble, a  saber, se dispuso:  

En  otras palabras, no era procedente la  exclusión de los inventarios y avalúos del citado  crédito, pues su existencia estaba demostrada en el juicio  criticado, con las manifestaciones que  hicieron las partes, sin que se requiriera de una prueba adicional  para esos efectos.  

Bajo  esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió  en un defecto fáctico, al  resolver la apelación que se formuló frente a la  decisión que excluyó el mencionado activo (derechos  derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoció  que lo inventariado era un derecho de crédito (no un  inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el  plenario, quedando únicamente por resolver lo atinente al  porcentaje en el cual debía hacerse la inclusión (100%  o 70%). (…)  

DECISIÓN  (…)  

Primero:  Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del  proceso criticado (radicación 08001-31-10-006-2018-00320),  deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante  la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17  de mayo de estas mismas, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron,  específicamente, en lo tocante a la inclusión en el  activo de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado  respecto del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No.040-80150.  

Segundo:  Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10)  días, contado desde la misma data,  emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de  apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de este fallo. Por  Secretaría envíesele copia de esta determinación.  (Negrillas fuera de texto).  

No  obstante, en el presente amparo, la censora manifestó:  

HECHO  DECIMO PRIMERO: La corte en su fallo de tutela con fecha de 5 de  octubre de 2022, es clara y de manera  cronología al hacer su análisis en el cual no se aparta  en ningún momento de la taxativa petición del  tutelante, como podemos observan en el  contenido de su fallo de tutela que no siendo otro el fin, se puede  entrever que no es más que hacer claridad sobre qué  aspecto en específico debe corregir el respetado TRIBUNAL  SUPERIOR CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEXTA DE  DECISIÓN CIVIL FAMILIA, su auto del 12 de septiembre de 2022,  A continuación, unos apartes del precitado fallo de tutela del  19 de octubre de 2022, de la Honorable Corte Suprema de Justicia,  donde queda claro que no pretende el  togado usurpar la competencia del Juez de primera instancia,  limitando su facultad de fallar acorde a lo normado por el Código  General del Proceso en su artículo 328 y no violentar el  principio de congruencia. (…)  

HECHO  DECIMO SEGUNDO: La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al  fallar resuelve taxativamente, lo referente a la inclusión del  derecho, me permito incluir pantallazo  de lo contenido en pagina 11 y 12 del fallo de tutela con fecha de 5  de octubre de 2022 (…)  

El  respetado Tribunal, fallo extra petita al pronunciarse de aspectos  que no fueron materia de lo controvertido por el accionante, y que,  al usurpar la competencia del juez de primera instancia, se da la  vulneración de los derechos y menoscaba el patrimonio de la  demandada dentro del proceso de liquidación de Sociedad  Conyugal señora VERONICA FLOREZ SEPULVEDA, cuando la petición  del accionante y el fallo de tutela solo piden incluir el derecho  sobre el contrato de leasing en el activo, y corresponde a la juez de  primera instancia probar en que porcentaje se debe incluir  (Negrillas fuera de texto).  

De  lo expuesto se concluye que, en lo que respecta a la causal 4°  invocada, referente a la haber  «dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso», no existe  pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera  comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la  Sala de Decisión,1  ya que en la referida sentencia de tutela esta Corporación  determinó que el ad quem incurrió en un defecto  fáctico, pero no indicó la manera en que el juez debía  resolver la problemática planteada; lo cual no presupone «un  razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación  de impedimento, esto es, que traduzca una motivación  profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que  son materia de juzgamiento».2  

Ello  porque esta misma corporación ha señalado que «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que  vincule  al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión  (…)».3  

Por  último, nótese que la  decisión STC13255-2022,  motivo  del apartamiento, no es la censurada por la vía supralegal, ni  la acción se dirige contra esta Corporación, pues las  quejas de la accionante se enfilan contra la decisión de 19  de octubre de 2022,  emitida por la  Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,   de manera que, la  decisión proferida por esta corporación tan solo  cumplió para la promotora un fin argumentativo dentro del  resguardo, razón  por la que tampoco se configura la causal 6° de impedimento  exteriorizada.  

En suma, como  quiera que no se advierte comprometido el criterio de los Magistrados  citados y dado que la tutela de la referencia no involucra la  providencia STC13255-2022 como objeto de ataque, los impedimentos  declarados no serán aceptados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se NIEGAN  los  impedimentos expresados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta,  Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha  Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la presente  acción de tutela. Notificada esta determinación, vuelva  el asunto al magistrado ponente.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

ELUIN GUILLERMO  ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez  

ENRIQUE VIVEROS  CASTELLANOS  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          CSJ,          AC2335-2014, 6 may.  

2          Auto de julio 19 de 2000, en el radicado 16947  

3          Auto de 19 de diciembre de 2000, emitida en el Radicado 17844      

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