Asistente Jurídico Inteligente
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ATC278-2023
ATC278-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00042-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, en la tutela que Stephanie Asunción Muñoz Arias formuló contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y las partes e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2022-00308, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite atrás referido.
2. En compendio, sostuvo que, el padre de su menor hija, formuló en su contra demanda de aumento de cuota alimentaria, la que correspondió por reparto al juzgado accionado.
Expuso que, se profirió auto admisorio, contra el cual se interpuso recurso de apelación, al no haberse surtido a cabalidad, el requisito de procedibilidad legalmente exigido para acceder a la justicia, pues el juzgado da prevalencia al interés superior de los niños, dando por subsanada «la evidente falta de notificación dentro del proceso conciliatorio»
Manifestó desacuerdo frente al argumento del accionado al resolver el recurso de reposición, tendiente a señalar que «no existe pronunciamiento del Procurador Judicial que conoció de la solicitud de conciliación, por lo cual, la constancia expedida por esa procuraduría mantiene su firmeza», pese haber demostrado que el e mail al cual le notificaron la audiencia de conciliación no era el correcto y por tanto nunca le llegó dicha citación para asistir.
Como fundamento de lo expuesto solicitó, ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, revocar en su totalidad el auto admisorio del 30 de junio de 2022 y consecuencialmente, rechace la demanda de aumento de cuota alimentaria, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad pues no se adelantó legalmente la audiencia de conciliación extrajudicial.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación del Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y las partes e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2022-00308.
4. El a quo negó el amparo tras considerar que la decisión censurada por la accionante no merece reproche alguno, señalando así:
«Precisado lo anterior, debe sentarse que la decisión de 30 de junio de 2022, proferida por la Juez demandada, no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues no había, ni hay lugar, a rechazar la demanda, en la medida en que el requisito de procedibilidad para iniciar los procesos de familia como el aludido, se agotó con la constancia emitida por el Procurador mencionado, tal como se prevé en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, hoy artículo 70 de la Ley 2220 de 2022, sin que hasta la fecha dicha autoridad le haya restado validez a la misma, con su anulación o revocatoria. Además, como lo advirtió la funcionaria judicial demandada, doña STEPHANIE no ha acreditado que el correo electrónico sthepmuñoz15@gmail.com no sea suyo y que, por ello, no se enteró de la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, de modo que se puede concluir que la titular del Despacho cuestionado adoptó la determinación que le correspondía, con las pruebas aportadas, de la cual puede discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos»
5. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando la omisión en su notificación para asistir a la audiencia de conciliación adelantada ante el Procurador 246 Judicial I.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante censura el auto proferido por el juzgado accionado mediante el cual se admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria formulada en su contra, pues sostiene que, no se cumplió a cabalidad con el requisito de subsidiariedad, ante la omisión de ser notificada para asistir a la audiencia de conciliación que se adelantó por el Procurador 246 Judicial I.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, se advierte que, el juzgado accionado, mediante auto del 30 de junio de 2022, admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria, al tener por cumplido el requisito de procedibilidad con el acta de conciliación extrajudicial celebrada el 5 de mayo de 2022 por el Procurador 246 judicial I.
4. Conforme lo expuesto, se considera necesaria la vinculación de la citada autoridad, ya que su intervención podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
5. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
6. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada