ATC278 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC278-2023

        

ATC278-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00042-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, en la  tutela que Stephanie Asunción Muñoz Arias formuló  contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite  al que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, el  agente del Ministerio Público y las partes e interesados en el  proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2022-00308, si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante reclama la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada  en el trámite atrás referido.  

2.  En compendio, sostuvo que, el padre de su menor hija, formuló  en su contra demanda de aumento de cuota alimentaria, la que  correspondió por reparto al juzgado accionado.  

Expuso  que, se profirió auto admisorio, contra el cual se interpuso  recurso de apelación, al no haberse surtido a cabalidad, el  requisito de procedibilidad legalmente exigido para acceder a la  justicia, pues el juzgado da prevalencia al interés superior  de los niños, dando por subsanada «la  evidente falta de notificación dentro del proceso  conciliatorio»  

Manifestó  desacuerdo frente al argumento del accionado al resolver el recurso  de reposición, tendiente a señalar que «no  existe pronunciamiento del Procurador Judicial que conoció de  la solicitud de conciliación, por lo cual, la constancia  expedida por esa procuraduría mantiene su firmeza»,  pese  haber demostrado que el e  mail  al cual le notificaron la audiencia de conciliación no era el  correcto y por tanto nunca le llegó dicha citación para  asistir.  

Como  fundamento de lo expuesto solicitó, ordenar al Juzgado Treinta  y Dos de Familia de Bogotá, revocar en su totalidad el auto  admisorio del 30 de junio de 2022 y consecuencialmente, rechace la  demanda de aumento de cuota alimentaria, al no cumplirse con el  requisito de procedibilidad pues no se adelantó legalmente la  audiencia de conciliación extrajudicial.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación del  Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y las  partes e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria  con radicado 2022-00308.  

4.  El a  quo  negó el amparo tras considerar que la decisión  censurada por la accionante no merece reproche alguno, señalando  así:  

«Precisado  lo anterior, debe sentarse que la decisión de 30 de junio de  2022, proferida por la Juez demandada, no resulta antojadiza o  alejada de la realidad procesal, pues no había, ni hay lugar,  a rechazar la demanda, en la medida en que el requisito de  procedibilidad para iniciar los procesos de familia como el aludido,  se agotó con la constancia emitida por el Procurador  mencionado, tal como se prevé en el inciso 3° del artículo  35 de la Ley 640 de 2001, hoy artículo 70 de la Ley 2220 de  2022, sin que hasta la fecha dicha autoridad le haya restado validez  a la misma, con su anulación o revocatoria. Además,  como lo advirtió la funcionaria judicial demandada, doña  STEPHANIE no ha acreditado que el correo electrónico  sthepmuñoz15@gmail.com no sea suyo y que, por ello, no se  enteró de la convocatoria a la audiencia de conciliación  extrajudicial, de modo que se puede concluir que la titular del  Despacho cuestionado adoptó la determinación que le  correspondía, con las pruebas aportadas, de la cual puede  discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que  amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo  excepcional de protección de los derechos»  

5.  Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó  reiterando la omisión en su notificación para asistir a  la audiencia de conciliación adelantada ante el Procurador 246  Judicial I.  

CONSIDERACIONES  

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, la accionante censura el auto proferido por el          juzgado accionado mediante el cual se admitió la demanda de          aumento de cuota alimentaria formulada en su contra, pues sostiene          que, no se cumplió a cabalidad con el requisito de          subsidiariedad, ante la omisión de ser notificada para          asistir a la audiencia de conciliación que se adelantó          por el Procurador 246 Judicial I.  

            

3. Revisadas          las piezas allegadas al expediente constitucional, se advierte que,          el juzgado accionado, mediante auto del 30 de junio de 2022, admitió          la demanda de aumento de cuota alimentaria, al tener por cumplido el          requisito de procedibilidad con el acta de conciliación          extrajudicial celebrada el 5 de mayo de 2022 por el Procurador 246          judicial I.  

            

4. Conforme          lo expuesto, se considera necesaria la vinculación de la          citada autoridad, ya que su intervención podría          incidir en la decisión que se adoptaría en esta          instancia constitucional.  

            

5. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

6. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a la Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los          derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, previas las          constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, el 6  de febrero de 2023,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la  Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia y se vuelva a dictar el  fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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