Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC283-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC283-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00048-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo del 28 de febrero de 2023 que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Hernando Lizarazo Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a Roxana Lizarazo Ramos, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida cuenta que funge como demandante en el trámite objeto de reproche constitucional y, además, porque su notificación fue ordenada por el a quo, a través de proveído del 16 de febrero de 2023, tarea que comisionó al juzgado accionado, sin que se verifique se haya cumplido.
Y es que, para efectos de surtir el acto de enteramiento echado de menos, el juzgado accionado se limitó a remitir una comunicación a una multiplicidad de direcciones electrónicas2, mediante la que se permitía «notificar… y correr traslado de la acción de tutela que se anex[a]», sin que se pueda concluir que alguna de ellas corresponda a Roxana Lizarazo Ramos.
A lo anterior se suma, que a esas mismas direcciones electrónicas (sin precisar a quien correspondían), se remitieron las misivas con las que el fallador de primera instancia notificó a los intervinientes del fallo dictado en primera instancia, así como también del auto que concedió la impugnación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Roxana Lizarazo Ramos, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Roxana Lizarazo Ramos, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2«Oscar Hernando Lizarazo Castellanos; Gridys Ramos; tegen.alexissuescun713@casur.gov.co; cooembargos@casur.gov; atencionalciudadanopqrs@casur.gov; Secretaria Sala Civil – N. De Santander – Cúcuta».