Asistente Jurídico Inteligente
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ATC284-2023
ATC284-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00085-02
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Daniel Antonio Guerrero Lizarazo promovió contra la Corte Constitucional, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Fiduciaria La Previsora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, COMEB Picota, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas N. 2- de esta Corporación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Fiduciaria Central, el Departamento Nacional de Población (DNP), la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad y el Hospital Universitario La Samaritana, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, dependencia que al tenor de las directrices trazadas en los Decretos 2496 de 2012 y 2245 de 2015 – los cuales remiten a la Ley 1438 de 2011-, que establecen que la continuidad al acceso de los servicios de la salud de la población carcelaria que recobre la libertad, estará a cargo de los entes territoriales donde se encuentre domiciliado el interesado que en este específico asunto según se infiere del escrito inaugural es el Municipio de Soacha, y en este orden de ideas resulta imperativo enterar del inicio de la queja a dicha entidad.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser la destinataria de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que renueve la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que rehaga la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado