ATC335 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC335-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC335-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00087-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el  2 de marzo de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió  el amparo promovido por Gianluca  Barandica Londoño contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de  San Andrés Islas, la Oficina de Control, Circulación y  Residencia de la Gobernación Del Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina OCCRE y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, si  no fuera porque se observa que en la tramitación de  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados en el concurso de méritos en el cual  está inscrito.  

2.        En  sustento, narró que aprobó todas las etapas de la  convocatoria al concurso de méritos para la conformación  del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios de los Distritos Judiciales de Bolívar y San Andrés,  quedando incluido en el Registro de Elegibles como el primer  aspirante en la lista para el cargo de oficial mayor o sustanciador  de juzgado municipal.  

2.1.  Siendo la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro  requisito para la posesión del cargo señalado, luego de  solicitarla, le fue denegada por la OCCRE, motivo por el cual  promovió acción de tutela contra esa Oficina, en virtud  de la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el 26 de  enero de 2023, accedió y le ordenó que procediera a su  expedición.  

2.2.  Mediando un incidente de desacato, la OCCRE concedió permiso  temporal para el cargo, por el término de seis meses y no  permanente, como, considera, era su derecho, por haber ganado el  concurso.  

2.3.  El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San  Andrés se abstuvo de posesionar al actor en el cargo de  Oficial Mayor, exigiendo el requisito del idioma.  

2.4.  El gestor reprochó lo decidido por el Juzgado, pues le impone  barreras administrativas al exigirle certificación de hablar  el inglés local «creole», pues la Ley 47 de 1993  contempla el castellano o el inglés, último que  acreditó con el diploma allegado sobre el curso realizado.  Añadió que ese Despacho se abstuvo de posesionarlo,  porque el cargo a ocupar era de índole permanente y la  residencia no podía estar condicionada en el tiempo o  cualquier circunstancia.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó  ordenar al Juzgado accionado «rehabilite a mi favor los  términos para tomar posesión» y «realice a  mi favor la posesión del cargo (…) de ese Despacho».  

4.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena admitió el amparo y vinculó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, cuya presidenta rindió  informe, resaltando que «nos encontramos frente a una  vinculación aparente de esta Corporación», pues  no se le atribuye acción u omisión que haya amenazado o  vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

4.1.  Al resolver el asunto, la Sala mencionada concedió la  salvaguarda propuesta y ordenó al Juzgado Tercero Civil  Municipal convocado que «vuelva a pronunciarse sobre el asunto  mediante acto administrativo debidamente motivado»; asimismo,  desvinculó del trámite al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar y a los demás vinculados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en que la competencia para conocer el  asunto en primera instancia correspondía a los Juzgados  Civiles del Circuito de Cartagena1  y no a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, acorde con lo reglado en el  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de  2021-, dado que  las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o  Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».  

2.  Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, si bien fue accionado, del  escrito de amparo no se extracta la existencia de presupuesto fáctico  alguno que permita atribuirle actuación u omisión  lesiva de derechos fundamentales, por lo que, frente a dicha entidad,  en este caso, se presentó la vinculación  aparente,  respecto  de la cual esta Corporación ha señalado que:  

no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016,  rad. 1930-2016).  

En  ese sentido, ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01).  

En  ese orden, esta Corte ha discrepado de la tesis prohijada por la  Corte Constitucional sobre la improcedencia de declarar incompetencia  o nulidades con base en las reglas de reparto, «pues para esta  Corporación el aludido Decreto reglamenta el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes», por tanto, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso,  el acceso al juez natural y la administración de justicia.  (CSJ ATC298-2018, reiterado en CSJ ATC200-2023).  

3.  Por  lo referido, se invalidará la actuación surtida y se  dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, dado  que corresponde con el lugar de residencia del tutelante y en esa  ciudad radicó la tutela, la cual, como se indicó, no  conlleva la vinculación del Consejo Seccional de la  Judicatura.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 2º del artículo 138 del  C.G. del P.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de Cartagena (reparto), por ser los competentes para  resolverlo en primera instancia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Sala que conoció en primera instancia, así  como a los interesados, a través de medio expedito, y librar  las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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