STC1737 2023

MARZO

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STC1737-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1737-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00729-00  

Bogotá  D.C., primero  (1°)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que José  Jairo López Morales  interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con  radicado n° 110013103039-2014-00181-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia que confirmó la denegación de sus  pretensiones (24 nov. 2023), para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto.  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  que terminó con sentencias adversas a sus intereses (13 sep. y  24 nov. 2023). Relató que solicitó adición del  veredicto de segundo grado, sin éxito (19 ene. 2023). Acusó  al tribunal de desplegar una indebida valoración de las  circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso  concreto. También reprochó que la magistratura se  abstuviera de valorar cada uno de los medios de prueba allegados, en  especial, de la cláusula cuarta del contrato de promesa de  compraventa, en virtud del cual ingresó al predio materia del  litigio.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició  por destacar el fracaso de las pretensiones «comoquiera  que en ese asunto no se acreditó, con suficiencia, desde que  época inició la alegada calidad de poseedor del  demandante o siquiera si ella tuvo lugar, ya que en varias  actuaciones ha reconocido dominio ajeno, tal como lo aseguró  la sentencia objeto de censura».  

Para  soportar ese raciocinio precisó que la demanda fue radicada el  19 de marzo de 2014, por lo que debió demostrarse –para  el éxito de la acción- la  posesión del actor, al menos, desde el 19 de marzo de 2004.  

En  seguida, resaltó que el demandante invocara como origen de su  posesión el 22 de junio de 2003 con ocasión de una  promesa de compraventa que suscribió respecto del inmueble  objeto de la litis; sin embargo, precisó que, si bien era  cierto que en ese documento se dejó constancia de la entrega  material del inmueble objeto de la litis, también lo era que  en esa oportunidad no se pactó la «entrega  de la posesión».  En concreto señaló que:  

(…)  la aseveración del demandante, conforme la cual ejerció  señorío desde junio del año 2003, no puede ser  aceptada, toda vez que aun cuando se admitiera que desde dicha data  se hizo la entrega del bien por parte del promitente vendedor, a lo  sumo, con  ese acto únicamente se otorgó la tenencia  del mismo, a la espera de honrar el pacto concertado, para luego si  perfeccionarlo a través del correspondiente acto escritural,  el  cual sí le daría la posesión cuando  de bienes sujetos a registro se trata  

Contrario  a la queja por ausencia de valoración que denunció el  tutelante, respecto de la cláusula cuarta de ese contrato y  sus efectos en el caso concreto, la magistratura predicó:  

En  efecto, véase que en  la cláusula cuarta  del referido convenio, las partes pactaron: “(…) las  partes dejan constancia, que a la fecha de la firma del presente  documento ya le ha hecho entrega  real y material  de los inmuebles, EL (sic) PROMITENTE COMPRADOR” (fl. 31, ib).  

Vistas  así las cosas, para el Tribunal es claro que el origen del  señorío que reclama el actor fluye de un presunto  contrato no traslaticio de dominio, sin  que en el caso sub examine se hubiese acreditado que el aludido acto  preparatorio dispusiera de manera expresa la entrega de la posesión  y, en ese sentido, el pretenso vendedor elevara su voluntad de  traspasarle al prometiente comprador la misma, temática sobre  la cual la jurisprudencia ha precisado que: (…)  

No  obstante la anterior conclusión -soportada  en pronunciamientos emitidos por esta Sala sobre la materia-,  el tribunal consideró que ni siquiera si se tuviera por  entregada la calidad de poseedor en la fecha del referido convenio,  había lugar al éxito de la demanda porque existía  una documental que desvirtuaba la tenencia física del predio  para el 10 de marzo de 2005 y la calidad de poseedor alegada para esa  época. Sobre ese medio de prueba predicó:  

(…)  si en gracia de la discusión se admitiera que con la firma del  pacto preparatorio se entregó la posesión, cabe  destacar que la prueba documental, en particular la copia del proceso  ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (litigio en  el que el aquí demandante fue reconocido como apoderado del  señor Leonel Orlando Álvarez desde el 28 de septiembre  del 2005), revela que  para el 10 de marzo del 2005 el inmueble no estaba en la tenencia del  actor Morales López,  como este lo aseguró en la demanda y en el interrogatorio de  parte absuelto (pág. 245, ib)  

Ciertamente,  en la señalada fecha se llevó a cabo el secuestro de  los inmuebles previamente embargados en el proceso 2001-00171, mismos  que son aquí materia de usucapión, en el acta que se  levantó para dicha diligencia se  dejó constancia que el ingreso a los predios se permitió  por parte del señor Felipe López quien se anunció  como arrendatario  de Leonel Orlando Álvarez Torres, actuación procesal  que contradice el dicho del actor que afirmó ocupar los  predios, sin interrupción, desde el 2003 (pág. 367,  derivado 001, carpeta c-2 copias2001-171)  

Fíjese,  entonces, que la decisión de negar el anhelo de pertenencia no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al  caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en  especial, porque consideró que el ingreso al predio se dio en  la calidad de tenedor y debido a que se demostró que para el  año 2005, el demandante no ostentaba la tenencia física  del predio, de allí que para la época de radicación  de su demanda, no se encontraran satisfechos los presupuestos  axiológicos de la usucapión; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede  constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación  y mención de cada uno de los medios de prueba practicados,  pudo constatarse del expediente acusado que el tutelante tuvo la  oportunidad de elevar ese reproche al momento de sustentar su alzada,  pero se abstuvo de hacerlo, de ahí que no resulte de recibo su  queja en esta subsidiaria senda supralegal.  

De  todos modos, recuérdese al censor que el simple hecho de  omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa  que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de  forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación,  entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:  

(…)  la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo  ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí,  la configuración de un arquetípico error de hecho por  preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala,  al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no  se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no  implica error manifesto de hecho, a menos que de haber apreciado el  ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del  pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la  adoptada por el fallador» (cas.  civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de  1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado  en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).  

En  definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Jairo López Morales.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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