STC1771 2023

MARZO

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STC1771-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1771-2023  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2023-00006-01  (Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el  30 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por BBVA  Colombia S.A. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las partes  e intervinientes en el juicio n° 2020-00207.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad solicitante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, relató que actuó como una de las  acreedoras en el trámite de reorganización empresarial  iniciado por Alfonso  José López Escobar, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva, quien en auto del 22 de junio de  2022 «aprobó  el proyecto de graduación y calificación, en el cual el  porcentaje de participación para [BBVA]  era  del 66,6%».  

Sostuvo  que «el  deudor basó el acuerdo en un proyecto diferente al aprobado»,  razón por la cual, en audiencia del 5 de diciembre de 2022, el  estrado encartado le ordenó «la  corrección del porcentaje de voto para cada uno de los  acreedores  (…) en  el término de 8 días concedido en la norma procesal  aplicable».  

Señaló,  que el 13 de diciembre de esa anualidad, se realizó «reunión  de acreedores con el fin de corregir el acuerdo»,  sin embargo,  nuevamente  «el  deudor allegó a [su]  correo (…) [un]  acuerdo  de reorganización basado en un proyecto de graduación y  calificación diferente al aprobado por el despacho».  

Expuso  que el 19 de ese mismo mes, el allí promotor remitió el  referido documento, al correo de la agencia judicial fustigada «con  la excusa de haberlo [enviado]  antes a otro despacho»1,  no obstante, «la  fecha límite para [ello]  (…) había fenecido el 16 de diciembre de 2022».  

Agregó  que, en la diligencia celebrada en esa misma data, el cognoscente «le  permitió al [demandante]  que, (…) continuara con las aclaraciones y correcciones del  acuerdo (…) presentado extemporáneamente; sin que  finalmente se corrigiera debidamente el porcentaje de participación  del Banco BBVA».  

Señaló  que inconforme con dicho proceder, interpuso «los  recursos de Ley; por lo cual, (…) solicitó se  procediera a la celebración (…) de [la]  adjudicación»,  peticiones que fueron negadas y, en consecuencia, se aprobó el  acuerdo.  

3.        Pretende,  se declare la nulidad de «la  decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, y en  consecuencia declarar no probado del acuerdo de Reorganización  Empresarial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace al  expediente digital del trámite censurado.  

2.        La  DIAN pidió su desvinculación del asunto, puesto que «no  es el sujeto activo que realiza la conducta cuya  omisión   genera  la  presunta  vulneración  de  los  derechos   fundamentales invocados, pues no es la autoridad investida para  impartir el derecho en el proceso judicial que se cuestiona».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Añadió  que «si  bien existió una confusión en cuanto al Proyecto de  Calificación y Graduación de Crédito y Derechos  de Voto aprobado, porque efectivamente se allegaron dos cuadros, el  Juez aclaró cuál había sido la orientación  de su decisión, que en su momento no tuvo ningún  reproche, o solicitud de aclaración por parte del Banco BBVA,  quien era el directamente interesado, ni por ninguno de los demás  intervinientes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la entidad reclamante para  insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que  «[d]entro  de la decisión adoptada, no se evidencia un sustento  jurisprudencial que soporte jurídica o legalmente los  planteamientos expuestos, contrario a lo indicado por el suscrito,  cuando advierte que las normas son de obligatorio cumplimiento, más  tratándose del ordenamiento procesal del trámite  concursal; pues su única advertencia se fundamentó en  que así lo expuso el juzgado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de reorganización empresarial rad. n.°  2020-00207,  en el cual actuó como acreedor el Banco BBVA, por cuanto  aprobó el acuerdo presentado por el allí promotor,  a pesar de que dicho documento: (i)  se remitió de forma «extemporánea»  al  estrado fustigado; y (ii)  se basó «en  un proyecto de graduación y calificación diferente al  aprobado por el despacho».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Caso concreto.  

3.1.          Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Neiva  aprobó  el acuerdo presentado por Alfonso  José López Escobar  en el trámite de reorganización rad. 2020-00207,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  encartada señaló que tuvo en cuenta: «[el]  [v]oto  mayoritario de las tres categorías de crédito  contempladas en el acuerdo de reorganización, las cuales  atañen a los acreedores internos, externos, e instituciones  financieras, impartiendo voto aprobatorio las dos primeras. (…)  [Y]  El Proyecto de Calificación y Graduación del Crédito  corregido y aprobado mediante auto del 22 de junio de 2022».  

Sobre  las supuestas inconsistencias en el porcentaje del derecho  al voto del Banco BBVA, el despacho censurado  precisó que el proyecto aprobado:  

«[D]etentaba  dos tablas, destacándose que la primera de ellas exponía  como porcentaje de derecho al voto del Banco BBVA la suma de 66.6%,  que analizada vislumbraba claramente la existencia de errores en los  porcentajes del derecho de voto, pues la sumatoria del total de  derechos de voto de todos los acreedores arrojaba un porcentaje mayor  al 100%, razón por la cual, la providencia [del  22 de junio de 2022]  impartió aprobación a la segunda tabla allí  expuesta,  cuando textualmente se expuso en el numeral primero del resuelve que  se aprobaba el último proyecto presentado, correspondiendo sus  porcentajes al valor total de cada una de las acreencias en  concurso».  Negrilla fuera de texto.  

En  esa línea, se refirió a la «[p]revalencia  del derecho sustancial que propende por salvar la actividad económica  del deudor, acorde con la teleología de la Ley 1116 de 2006,  pues el apoderado del BANCO BBVA no se puede valer de un error  mecanográfico de la primera tabla presentada, para actuar de  mala fe y tratar de obtener ventaja del error en cuestión,  pues fue sobre la base de ese yerro que el juzgado impartió  aprobación a la última tabla presentada».  

Seguidamente,  de cara a las correcciones realizadas al acuerdo en la audiencia del  5 de diciembre de 2022, razonó que «[e]l  deudor [enmendó]  debidamente los yerros relativos a las acreencias y numero de cuotas  de los acreedores externos. (…) [Y]  retiró del acuerdo los Artículos 10 y 13 relativos a la  facultad de vender activos y de postergar los pagos en caso de  incumplimiento».  

Respecto  de la socialización del acuerdo del 13 de diciembre de 2022,  indicó que «[l]a  ley no establece ningún tipo de forma para que se surta la  negociación con el deudor, razón por la cual no  prospera la observación presentada por el BANCO DE BOGOTÁ,  cuando manifestó que (…) no se escuch[aron]  sus observaciones, pues bastaba que se impartiera o no aprobación  al acuerdo, como en efecto aconteció».  

Finalmente,  resolvió «confirma[r]  el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor  comerciante ALFONSO JOSÉ LÓPEZ ESCOBAR, (…) y  aprobado por la mayoría de sus acreedores».  

Agregó,  que los valores expuestos en el convenio aprobado, igualmente  «están  en las últimas dos hojas de la tabla de corrección que  el deudor presentó en marzo (…) para que no se genere  debate por eso».  

3.2.  Dicha determinación  no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por  ello se abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esta Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.  Conclusión.  

El  fallo cuestionado se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «133Correo»          expediente digital del proceso rad. 2020-00207  

      

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