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STC1771-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1771-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00006-01 (Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las partes e intervinientes en el juicio n° 2020-00207.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, relató que actuó como una de las acreedoras en el trámite de reorganización empresarial iniciado por Alfonso José López Escobar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien en auto del 22 de junio de 2022 «aprobó el proyecto de graduación y calificación, en el cual el porcentaje de participación para [BBVA] era del 66,6%».
Sostuvo que «el deudor basó el acuerdo en un proyecto diferente al aprobado», razón por la cual, en audiencia del 5 de diciembre de 2022, el estrado encartado le ordenó «la corrección del porcentaje de voto para cada uno de los acreedores (…) en el término de 8 días concedido en la norma procesal aplicable».
Señaló, que el 13 de diciembre de esa anualidad, se realizó «reunión de acreedores con el fin de corregir el acuerdo», sin embargo, nuevamente «el deudor allegó a [su] correo (…) [un] acuerdo de reorganización basado en un proyecto de graduación y calificación diferente al aprobado por el despacho».
Expuso que el 19 de ese mismo mes, el allí promotor remitió el referido documento, al correo de la agencia judicial fustigada «con la excusa de haberlo [enviado] antes a otro despacho»1, no obstante, «la fecha límite para [ello] (…) había fenecido el 16 de diciembre de 2022».
Agregó que, en la diligencia celebrada en esa misma data, el cognoscente «le permitió al [demandante] que, (…) continuara con las aclaraciones y correcciones del acuerdo (…) presentado extemporáneamente; sin que finalmente se corrigiera debidamente el porcentaje de participación del Banco BBVA».
Señaló que inconforme con dicho proceder, interpuso «los recursos de Ley; por lo cual, (…) solicitó se procediera a la celebración (…) de [la] adjudicación», peticiones que fueron negadas y, en consecuencia, se aprobó el acuerdo.
3. Pretende, se declare la nulidad de «la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, y en consecuencia declarar no probado del acuerdo de Reorganización Empresarial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace al expediente digital del trámite censurado.
2. La DIAN pidió su desvinculación del asunto, puesto que «no es el sujeto activo que realiza la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no es la autoridad investida para impartir el derecho en el proceso judicial que se cuestiona».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Añadió que «si bien existió una confusión en cuanto al Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto aprobado, porque efectivamente se allegaron dos cuadros, el Juez aclaró cuál había sido la orientación de su decisión, que en su momento no tuvo ningún reproche, o solicitud de aclaración por parte del Banco BBVA, quien era el directamente interesado, ni por ninguno de los demás intervinientes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la entidad reclamante para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «[d]entro de la decisión adoptada, no se evidencia un sustento jurisprudencial que soporte jurídica o legalmente los planteamientos expuestos, contrario a lo indicado por el suscrito, cuando advierte que las normas son de obligatorio cumplimiento, más tratándose del ordenamiento procesal del trámite concursal; pues su única advertencia se fundamentó en que así lo expuso el juzgado accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de reorganización empresarial rad. n.° 2020-00207, en el cual actuó como acreedor el Banco BBVA, por cuanto aprobó el acuerdo presentado por el allí promotor, a pesar de que dicho documento: (i) se remitió de forma «extemporánea» al estrado fustigado; y (ii) se basó «en un proyecto de graduación y calificación diferente al aprobado por el despacho».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aprobó el acuerdo presentado por Alfonso José López Escobar en el trámite de reorganización rad. 2020-00207, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad encartada señaló que tuvo en cuenta: «[el] [v]oto mayoritario de las tres categorías de crédito contempladas en el acuerdo de reorganización, las cuales atañen a los acreedores internos, externos, e instituciones financieras, impartiendo voto aprobatorio las dos primeras. (…) [Y] El Proyecto de Calificación y Graduación del Crédito corregido y aprobado mediante auto del 22 de junio de 2022».
Sobre las supuestas inconsistencias en el porcentaje del derecho al voto del Banco BBVA, el despacho censurado precisó que el proyecto aprobado:
«[D]etentaba dos tablas, destacándose que la primera de ellas exponía como porcentaje de derecho al voto del Banco BBVA la suma de 66.6%, que analizada vislumbraba claramente la existencia de errores en los porcentajes del derecho de voto, pues la sumatoria del total de derechos de voto de todos los acreedores arrojaba un porcentaje mayor al 100%, razón por la cual, la providencia [del 22 de junio de 2022] impartió aprobación a la segunda tabla allí expuesta, cuando textualmente se expuso en el numeral primero del resuelve que se aprobaba el último proyecto presentado, correspondiendo sus porcentajes al valor total de cada una de las acreencias en concurso». Negrilla fuera de texto.
En esa línea, se refirió a la «[p]revalencia del derecho sustancial que propende por salvar la actividad económica del deudor, acorde con la teleología de la Ley 1116 de 2006, pues el apoderado del BANCO BBVA no se puede valer de un error mecanográfico de la primera tabla presentada, para actuar de mala fe y tratar de obtener ventaja del error en cuestión, pues fue sobre la base de ese yerro que el juzgado impartió aprobación a la última tabla presentada».
Seguidamente, de cara a las correcciones realizadas al acuerdo en la audiencia del 5 de diciembre de 2022, razonó que «[e]l deudor [enmendó] debidamente los yerros relativos a las acreencias y numero de cuotas de los acreedores externos. (…) [Y] retiró del acuerdo los Artículos 10 y 13 relativos a la facultad de vender activos y de postergar los pagos en caso de incumplimiento».
Respecto de la socialización del acuerdo del 13 de diciembre de 2022, indicó que «[l]a ley no establece ningún tipo de forma para que se surta la negociación con el deudor, razón por la cual no prospera la observación presentada por el BANCO DE BOGOTÁ, cuando manifestó que (…) no se escuch[aron] sus observaciones, pues bastaba que se impartiera o no aprobación al acuerdo, como en efecto aconteció».
Finalmente, resolvió «confirma[r] el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor comerciante ALFONSO JOSÉ LÓPEZ ESCOBAR, (…) y aprobado por la mayoría de sus acreedores».
Agregó, que los valores expuestos en el convenio aprobado, igualmente «están en las últimas dos hojas de la tabla de corrección que el deudor presentó en marzo (…) para que no se genere debate por eso».
3.2. Dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
El fallo cuestionado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «133Correo» expediente digital del proceso rad. 2020-00207