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STC1796-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1796-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00191-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Retcom S.A.S contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00963.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas al emitir los fallos de primera y segunda instancia en el ejecutivo ° 2017-00963.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que CM Red la 18 Ltda, promovió en su contra el aludido recaudo, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta capital quien libró orden de apremio el 26 de octubre de 2020.
Relata, que su apoderado propuso la excepción denominada «caducidad de la acción conforme al artículo 94 del C.G.P., y ella se sustentó en el hecho de que el mandamiento de pago se produce el 26 de octubre de 2020 y se notifica el 2 de marzo de 2022, es decir, 1 año y 5 meses después de que el mencionado proveído quedo (sic) en firme».
Aduce, que el 15 de mayo de 2022 el citado estrado desestimó el medio exceptivo propuesto y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, no obstante, fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el 5 de diciembre de esa anualidad.
Afirma, que los anteriores fallos desconocen la regulación prevista en el canon 94 del estatuto procesal vigente, en la medida que «(…) para que se interrumpa el término de prescripción consecuencialmente la caducidad de la acción debe notificarse el mandamiento ejecutivo de pago dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia y, como se anotó en el caso concreto, ello no se cumplió, ya que, el mandamiento de pago quedo (sic) legalmente notificado el 2 de marzo de 2022, es decir, 1 año y 5 meses después de su ejecutoria, lo que da lugar a que se decrete la caducidad de la acción».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las sentencias de 15 de mayo y 5 de diciembre de 2022 proferidas por los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, en el juicio n°2017-00963.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que en la sentencia cuestionada explicó «claramente» los conceptos de caducidad y prescripción, los cuales, en su criterio han sido confundidos por el abogado de la querellante. Relievó que no ha transgredido las prerrogativas de las partes, por que pidió que se denegara el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá transgredió el debido proceso invocado por la convocante al proferir el fallo de 5 de diciembre de 2022 en el recaudo n° 2019-00963-02 seguido en su contra.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal del mencionado lugar, el 15 de mayo de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia de 5 de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Veintisiete Civil Circuito de Bogotá, en sede de apelación, confirmó el fallo de 15 de mayo de esa anualidad, en el que el a quo declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución en el litigio n° 2017-00963-02, promovido contra la aquí accionante, no se advierte la vulneración denunciada, en razón de que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación, en primer lugar, precisó que «el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno derecho, esto es, no admite renuncia y el operador judicial debe declararla, en el evento en que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido, siendo ello así acorde al art 2536 del Código Civil la acción ejecutiva prescribe a los cinco años».
Seguidamente adujo que «el alcance de la figura jurídica de la caducidad, es la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido, sino porque no es posible reclamarlo en juicio, siendo entonces una sanción de carácter procesal que corresponde a las normas que establecen términos perentorios para instaurar o ejercer las acciones ante la Jurisdicción».
Enfatizó, que «la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, prescribirá al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad, que para el caso se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por este despacho en el proceso verbal de acción in rem verso el 22 de marzo de 2019, conforme el contenido de la condena impuesta (…) a diferencia de la prescripción la caducidad es entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. La caducidad constituye un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez incluso oficiosamente cuando se presente. En este sentido una sentencia judicial ejecutoriada, que se encuentre en firme, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, presta mérito ejecutivo o se constituye en título ejecutivo, con el que se puede ejecutar al obligado, y que está sujeta a la prescripción si no se ejerce el derecho oportunamente».
A continuación, señaló que «para que la presentación de la demanda revista idoneidad para interrumpir el término de prescripción e impedir que opere la caducidad conforme lo indica el Art 94 del CGP, se da en dos estadios diferentes, esto es, la primera con la presentación oportuna de la demanda judicial cumpliéndose la carga procesal de notificación a la parte demandada dentro del año siguiente de la orden de pago, y la segunda, superado dicho plazo el mencionado efecto procesal de impedir la prescripción solo se producirá, con el enteramiento de la orden de pago al demandado dentro del término prescriptivo de la acción de cinco años (Art2536CC), por lo que se contabiliza desde la ejecutoria del título hasta la efectiva notificación del extremo pasivo».
Y puntualizó, que no le asiste razón al demandado en la medida que «el título ejecutivo se trata de la sentencia proferida el pasado 22-03-19 documental que obra en el expediente C01Juzgado35_2017-00963 consec. 04 Cuaderno Verbal Segunda Instancia, conforme al Art 2536 del Código Civil se tiene 5 años para la prescripción de la acción, siendo ello así se tiene hasta el 22-08-24 para la presentación de la acción ejecutiva, lo que se verificó en la data del 07-02-20 , esto dentro del término antes indicado, profiriéndose mandamiento de pago mediante auto del 26-10-20 notificado por el estado del 27-10-20 siendo notificado al extremo ejecutado por conducta concluyente el 02-03-21 por lo que el fenómeno jurídico de l (sic) prescripción no se presentó, y menos aún la caducidad esgrimida por la parte demandada».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, contrario a ello, el fallo censurado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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