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STC1814-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1814-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02608-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio Jiménez Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó, en suma, se le conceda la libertad condicional en el proceso n° 73001-31-07-001-2006-00288-00.
Del compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado (30 nov. 2006 rad. 2006-00288-00), el asunto se envió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, funcionario que le otorgó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin embargo, Jiménez Rodríguez no regresó al centro de reclusión (18 feb. 2012). Aunado a lo anterior el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá (rad. 2012-06866), por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2012 lo condenó a 96 meses de prisión al hallarlo responsable del injusto de extorsión agravada. Contó que al considerar que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subrogado instó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de libertad condicional en el proceso 2006-00288-00, pero le fue negado (8 sep. 2022), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 nov. 2022).
Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la libertad, cumplir con el presupuesto objetivo y haber «indemnizado de manera integral a la víctima del injusto penal».
2. Los convocados defendieron sus proveídos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Mauricio Jiménez Rodríguez recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (25 nov. 2022), pues la determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, memoradas en STC13648-2022 entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se centró en la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado Jiménez Rodríguez y por ello estableció como marco normativo el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que se cumplía en ese caso con el requisito objetivo, esto es, haber cumplido con las 3/5 partes del castigo impuesto, el buen comportamiento intramural desde cuando fue nuevamente aprehendido (4 feb. 2019). Sin embargo, centró su estudio en el proceso de resocialización y en ese escenario con fundamento en el precedente de la homóloga en lo penal (STP864-2017, 24 ene., rad. 89755) sostuvo:
(…) Si bien, durante el tiempo que el sentenciado ha estado privado nuevamente de la liberad por este proceso, ha presentado cambios positivos en su conducta al participar en diferentes actividades para ello, al punto que según lo sostuvo se encuentra en fase de confianza, lo es también que, no ha desarrollado de manera adecuada el proceso de resocialización, ya que, se reitera, al otorgársele el permiso administrativo de 72 horas, no regresó e incurrió en el delito de extorsión agravada, siendo condenado a 96 meses de prisión en el proceso 11001 60 00 013 2012 06866 00, a pesar de que ya llevaba privado de la libertad más de 5 años.
Aunque el apelante expuso que no hay norma que establezca que a las personas que infringen un beneficio administrativo y cometen otra conducta delictual, se les deba negar la libertad condicional, lo cierto es que, que uno de los requisitos para acceder al citado sustituto es el adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, tal como lo establece el numeral 2o del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Si bien, desde el 4 de marzo de 2020, data en el que se analizó la procedencia de la libertad condicional, el sentenciado a exteriorizado un adecuado proceso de resocialización, según las certificaciones aportadas en la solicitud, lo cierto es que, el comportamiento debe ser observado en integridad desde que se comenzó la vigilancia de la condena impuesta.
A la vez, el sentenciado tampoco cumple con el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, tal como lo indica el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aspecto al que, igualmente se hizo mención en el auto emitido el 4 de marzo de 2020.
Providencia en la que se indicó que: “Del análisis realizado en la sentencia condenatoria, respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado en que incurrió el señor Mauricio Jiménez Rodríguez y los demás elementos y circunstancias, se colige que esa acción fue de suma gravedad, no solo porque atentó contra la libertad individual de un menor de edad y contra el patrimonio económico de su progenitor, por ello se condenó al pago de perjuicios a favor de este último”.
Igualmente, se le aclaró que “Debe señalarse que no se trata de hacer un nuevo estudio sobre el punible en el que incurrió el sentenciado, sino que debe tenerse en cuenta las consideraciones que sobre ese aspecto expuso el fallador, ya que, de lo contrario, se transgrede el principio de non bis in ídem”
Para concluir que:
(…) la gravedad de la conducta es un factor a tener en cuenta para determinar si la persona tiene derecho a la libertad condicional, y la acción delictiva realizada por el apelante fue de tal magnitud, como se analizó en párrafos anteriores, por lo que no se cumple tampoco con el citado requisito subjetivo.
En conclusión, como el señor Mauricio Rodríguez Jiménez no cumple con las exigencias señaladas en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación incluida por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, no es procedente concederle la libertad condicional, por lo que debe confirmarse el auto apelado.
En este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es, el cumplimiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo y su actual buen desempeño como recluso, no fue ajeno para los funcionarios acusados las conductas punibles por las que fue condenado en dos oportunidades y el daño ocasionado a la sociedad, lo que hacían inviable la concesión del beneficio.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reiterada en STC076-2013).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS